REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001746
ASUNTO : PP11-P-2005-001746

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moises Raul Cordero, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadanos WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, Venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 20 años de edad,FN 02-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.101.030, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 04 con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portugues, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita EL SOBRESEIMIENTP DE LA CAUSA. Art. 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, para el ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, Venezolano, natural de Araure, de 24 años de edad, FN 14-02-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.772.233, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 05, con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portuguesa. Estos ciudadanos estuvieron asistidos por la defensora Pública. Abg. FANNY COLMENAREZ. Oída las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El día 18-03-05 siendo las 7:00 de la mañana en la AVENIDA 32 con la esquina 29 de Acarigua Estado Portuguesa se encontraba una comisión de la Guardia Nacional realizando un patrullaje de rutina, constituida por los funcionaros Torralba Richard, Héctor José Flores Núñez, y José Jiménez Hidalgo, logran visualizar a dos ciudadanos, que se desplazaban en actitud sospechosa, en una motocicleta tipo jog de color negro, quienes al notar la presencia de los funcionarios tratan de darse a la fuga, quienes de inmediato fueron interceptados por los efectivos militares, os funcionarios proceden a realizarles una inspección personal, bajo el amparo del articulo 205 del código orgánico procesal penal en presencia de dos testigos los ciudadanos: Jorge Wilfredo Durante Méndez y Marcos Antonio Amparo Cordero “ según el acta policial que riela al folio 2 de la presente causa de fecha 18-03-05”, logrando incautarles un arma de fuego, al imputado WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, le encontrón en su poder, específicamente a la altura de la cintura, oculto entre sus vestimentas un arma de fuego tipo, revolver, calibre 38 mm, cañón corto, cacha de madera,, cromada, seis tiros, marca Smith Wesson, fabricación U.S.A, serial ilegible, con seis cartucho sin percutir. Al ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, no le encontraron en su poder ningún objeto de intere criminalistico. El presente hecho se en encuentra fundamentado por las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 16-03-05, folio 2, suscrita por funcionarios Torralba Richard, Héctor José Flores Núñez, y José Jiménez Hidalgo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se relazo la aprehensión de los imputados, con el oficio N° 623, de fecha 18-03-05 y riela al folio 1, en el cual, la Fiscalia del Ministerio Público recibe un (1) arma de fuegos tipo revolver, objeto del hecho punible, a los fines de que, se les practique la correspondiente experticia legal. Al folio 5 y 6, riela las actas de entrevistas de los testigos los ciudadanos Jorge Wilfredo Durante Méndez y Marca Antonio Amparo Cordero en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se relazo la aprehensión de los imputados,

Se observa que desde que sucedieron los hechos a pesar de las investigaciones realizadas con el propósito de determinar la responsabilidad penal de los imputados que supuestamente cometieron el hecho punible constituido por cuanto considera, que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad de l imputado, considera el fiscal del Ministerio Público que el imputado antes mencionado no tiene participación en el hecho referido y han transcurrido mucho tiempo que hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y los ya existentes no proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide. Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, Venezolano, natural de Araure, de 24 años de edad, FN 14-02-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.772.233, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 05, con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portuguesa.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: ciudadanos WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, Venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 20 años de edad, FN 02-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.101.030, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 04 con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE SEGUNDO CARRERO CANELON

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.-–LUIS ANTONIO CASTILLO.
2.-–JUNIOR ISMAEL SANCHEZ
3.–DANNY JOSE DÍAZ
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación las Experticias de Reconocimiento N° 176 y 225 de una arma de fuego y

4.-TORRALBA RICHARD.
5.- HÉCTOR JOSÉ FLORES NÚÑEZ.
6.-JOSÉ JIMÉNEZ HIDALGO,
Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 Guardia Nacional Estado Portuguesa donde pueden ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la aprehensión de los imputados.

TESTIGOS:

1.- JORGE WILFREDO DURANTE MÉNDEZ.
2.-MARC ANTONIO AMPARO CORDERO.
3.- FELIPE SEGUNDO CARRERO CANELON
Víctima y testigos, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 41 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica cada 20 días por ante el alguacilazgo de conformidad con Art. 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado: ciudadanos WILMER ALFREDO CAMACHO SOTO, Venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 20 años de edad, FN 02-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.101.030, residenciado en: Barrio S. Pablo, calle 04 con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE SEGUNDO CARRERO CANELON. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.