REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000355
ASUNTO : PP11-P-2004-000355

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP1-P-2004-0000355 en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Luis Rivera, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE RONDÒN BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, F.N 10-07-82 soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio la Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 de l código penal. En perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLES. Asistido en este acto por el defensor privado Abg. Elio Ramón Barreto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En fecha 26-06-04, siendo las 10:30 de la noche el ciudadano Juan Carlos González se dirigía a su casa, ubicada en la avenida Daniel Camejo Acosta de la localidad de Ospino Estado Portuguesa, se encontraba de visita en casa de su novia, en el trayecto se consigue con un operativo policial, sigue su camino y un funcionario policial realiza varios disparos al aire y se queda tranquilo asimismo la víctima el ciudadano antes nombrado, continua en su bicicleta y es cuando el agente policial, de nombre José Enriques Rondòn, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, destacado en la sub.-Comisaría Gral. Carlos Manuel Piar de Ospino, Estado Portuguesa, lo persigue en una patrulla motorizada y al darle alcance le pide su identificación, la cual había dejado en su casa, Manifestándole que la iba a buscar, en virtud de que conoce al funcionario policial, es cuando este funcionario le da pastadas a la bicicleta, con la intención de que este cayera al suelo, al no lograr su objetivo saca su arma de reglamento y le dispara en el pie derecho, al lugar se presenta una comisión policial, al verlo herido lo llevan hasta el Ambulatorio de Ospino y de allí lo trasladan hasta el Hospital de Acarigua, donde permaneció hasta el otro dìa. El ciudadano Juan Carlos González, víctima del presente proceso manifestó en la sala de la audiencia que, él tenía conocimiento que el imputado era policía y que se encontraba realizando un operativo ya que por el mismo sector se había cometido un robo, que él no se detuvo, cuando el policía le dio la voz de alto, y que el funcionario actuó en cumplimiento de sus funciones.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal observa la declaración de fecha 18-01-05 del ciudadano Juan Carlos González, víctima principal del presente proceso, la cual rindió por ante este Tribunal y él mismo manifestó que tenía conocimiento que el imputado era policía y que se encontraba realizando un operativo ya que, por el mismo sector se había cometido un robo, que él no se detuvo, cuando el policía le dio la voz de alto, y que el funcionario actuó en cumplimiento de sus funciones y analizada la declaración del imputado el cual ha expreso que, para el momento el se encontraba de comisión por cuanto en la localidad de Ospino y que efectivamente él realizo un disparo, porque la víctima no atendió a la voz de alto, sin intención de lesionarlo. El imputado ratifico su declaración de fecha18-01-05 la cual riela a los folios 74 y 75 de la presente causa, ahora bien, el tribunal observa que efectivamente se encontraba realizando un operativo policial y la víctima se resistió a la voz de alto, al llamado de la autoridad, por otra parte, la víctima admitido que cometió una impudencia de su parte, si el funcionario policial hubiese realizado el disparo al aire de forma ascendente, quizás no hubiese lesionado a ninguna persona, pero es evidente que realizo el disparo al suelo, causando una herida en un pie de la víctima, es decir, que el disparo al suelo se hizo de manera imprudente y negligente, se puede determinar que el funcionario policial haya disparado sin la intención de lesionar, por cuanto, se desprende de la declaración de la víctima, por cuanto, en otras ocasiones se habían visto y saludado, sin mencionar que hayan sida enemigos o que hayan tenido viejas rencillas. Por lo tanto, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es un cambio de calificaliciòn, en tal sentido, este Juzgado se apartar de la calificación Jurídica da por el Misterio Pùblico, como es el delito de lesiones personales intencional grave previstos y sancionados en los artículos 417 del código penal, por cuanto de la verdad de los hechos no se evidencia el dolo o intención de causar daño y el delito ajustado es el delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 417 Ejusdem. En cuanto, al supuesto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del código penal, el Tribunal observa que el imputado, para el momento en que sucedieron los hechos se encontraba en comisión de servicio, realizando un operativo de seguridad por el sector de Ospino, por cuanto, se había cometido un hecho punible por la zona, es decir, que el imputado era competente y estaba autorizado para usar el arma de reglamento, ahora bien, en el supuesto negado de que el imputado, no estuviese de comisión de servicio, o era su día libre, y si el funcionario usa el arma de reglamento, en este caso se podría considerar el uso indebido de arma de fuego, por lo tanto, este Tribunal considera que el imputado no es punible del delito de uso indebido de arma de fuego, toda vez, que él obro en cumplimiento de su deber como autoridad policial, y objeto de su cargo, en tal sentido, se desestima la presente acusación solo por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el mencionado delito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código procesal penal en concordancia con el artículo 65 ordinal 1° del código penal. A pesar del cambio de la calificación jurídica de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, se estima a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: JOSÉ ENRIQUE RONDÒN BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, F.N 10-07-82 soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio la Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE establecidas en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del código pena vigente antes de la ultima reforma. En perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLES.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.- LUIS SARMIENTO.
2.- GILDARDO RAMÍREZ.

Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde puede ser citado, a los fines de que declaren con relación al informe medico practicado al ciudadano Juan Carlos González, el primero y el segundo funcionario adscrito al mismo cuerpo de investigación, para que declare con relación a la experticia practicada a una arna de fuego.

TESTIGOS.
1.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ.
2.- YORMERY ZURIMA PÉREZ VAGAS
3.- LUIS ALFREDO PÉREZ ESCALONA.
4.- ISIDORO ANTONIO MARÍN
Víctimas y Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 53 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTE Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º con relación al artículo 417 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos González.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantienen las medidas cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante el alguacilazgo, cada quince (15) días prohibición de acercarse a la víctima y salir del Estado sin la autorización del Tribunal, conforme a lo establecidos en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del código orgánico procesal penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden por cuanto no se encuentra presente la víctima en la sala de la audiencia y por otra parte la representación fiscal se opone a todo evento, que el imputado se acoja al procedimiento de suspensión condicional del proceso. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no admitir los hechos y de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el acusado: JOSÉ ENRIQUE RONDÒN BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, F.N 10-07-82 soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio la Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Art. 422 Ord.2º y 417 del código penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS