REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001466
ASUNTO : PP11-P-2005-001466



Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado Robert Martin Miscia, Extranjero de nacionalidad Británica, mayor de edad, con pasaporte N° 701089244, residenciado en el barrio Bella Vista 2, sector Toro Pinto, calle 25, casa N° 3-01 de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada la Representación Fiscal, señaló y narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 04/03/2005 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición de la Representación Fiscal el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer rendir declaración haciéndolo en la forma que sigue: “Señor ese día que paso yo compro la droga ya que yo consumo droga, pero yo también estaba trabajando en ese tiempo y yo hice un gran error. Me voy ha hacer terapia de rehabilitación, para dejar el vicio.”

Luego la defensora, Abog. Zulay Jiménez, señalo que estamos en presencia de una persona que se señala que consume droga y que desea rehabilitarse; Solicitó una medida cautelar, en virtud de lo manifestado por el imputado para que el se pueda rehabilitar y pueda trabajar ya que está enfermo y poder lograr su reinserción en la sociedad: Recalcó además que se opone a la acusación fiscal por cuento su defendido no es culpable del delito que se le imputa; Señaló que no había una relación clara y detallada de los hechos y por eso estaba en contra de la acusación por no cumplir con los requisitos legales; Solicitó que se desestimé el acta de prueba anticipada en virtud de no cumplir lo establecido legalmente y se opuso nuevamente a la privación del imputado y solicitó una medida cautelar sustitutiva, invoco el principio de libertad.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la declaración del imputado y la exposición de la defensora Pública.

Los hechos imputados ocurrieron el día viernes 04 de Marzo de 2005, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” se desplazaban por la calle 27 adyacente al canal del Barrio Bella Vista 02, sector Toro Pinto, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pies, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, apresurando el paso y se introduce la mano en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, al notar dicha actitud le dan la voz de alto, realizandole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un objeto tipo recipiente de material sintetico (plástico) de color negro, con su tapa, contentivo de 23 envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, color beige presunta droga denominada bazooko, 1 envoltorio de papel aluminio que en su interior contienen una sustancia pegajosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack, y 2 envoltorios tipo panelita contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de fecha cuatro de Marzo de 2005 suscrita por el Agente (PEP) Miguel Angel Daboin Herrera, adscrito a la Comandancia “ General José Antonio Páez”, quien en la misma expone: “Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 559, en compañía del CABO SEGUNDO (PEP) REMIGIO AROCHA MONTILLA C.I-V. 11.544.840, LA AGENTE ( PEP) VICDELIA DEL CARMEN RAMOS C.I.V-15.691.455, Y como conductor de la Unidad el AGENTE / CONDUCTOR (PEP) JULIO JOSE PEREIRA MENDEZ C.I.V. 8.674.519, específicamente por la calle 27, adyacente al canal del Barrio Bella Vista 02 sector Toro Pinto, de esta ciudad, seguidamente avistamos a un sujeto que se desplazaba a pies, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa apresuro el paso y se introdujo la mano en el bolsillo delantero del lado izquierdo, en virtud a esto se le dio la voz de alto, acto seguido esta acató la misma y se detuvo, rápidamente le indicamos que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, en ese mismo instante iba pasando un ciudadano a quien le manifestamos que nos sirviera de testigo para que presenciara dicha inspección, en virtud a nuestra solicitud el ciudadano accedió y nos colaboro y enseguida procedimos a la revisión donde se le encontró dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un objeto tipo recipiente de material sintético (plástico) de color negro, con su respectiva tapa, contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios de material aluminio contentivo de una sustancias de olor fuerte y penetrante color Beige, presuntamente droga de la denominada (BAZOOKO), así mismo un envoltorio de material aluminio contentivo de una sustancia de consistencia pedregosa de color Beige, y de olor fuerte presuntamente droga de la denominada (CRACK) y 02 envoltorios medianos tipo panelitas envueltas en material aluminio contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada (MARIHUANA), en virtud a esto procedimos a leerles los derechos de conformidad con el Artículo 125 del COPP. Acto seguido se procedió a trasladarlo hasta esta Comisaría donde al llegar aquí el mismo fue identificado de conformidad con el Artículo 126 del COPP como: ROBERT MARTIN MISCIA, de nacionalidad Británica, Casado, de oficio Camarógrafo, natural de Londres Inglaterra, de 51 años de edad, nacido el 27-03-1.953, residenciado en la calle 25, casa N° 3-01 del barrio Bella Vista 02, Sector Toro Pinto, de esta ciudad, a quien se le incautó la presunta droga antes mencionada, el testigo fue identificado de la manera siguiente: TOMAS DAVID LÓPEZ, C.I.V: 1.127.257, de 60 años de edad, nacido el 29-12-1944, residenciado en la calle 25, casa N° 02-20 del Barrio Bella Vista 02, Sector Toro Pinto de Acarigua Edo. Portuguesa.”

• Acta de entrevista de fecha cuatro de Marzo de 2005 donde se recoge la declaración del ciudadano TOMAS DAVID LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Baragua Estado Lara, nacido el 29-12-44, de 60 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: albañil y residenciado en la barrio Bella Vista 02, calle 25, casa número 02-20, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-01.127.257, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me dirigía con mi concubina para mi casa en la dirección antes mencionada ya que veníamos de un puesto de ventas de comisa que tenemos en un local llamado mi cantina ubicado en le mismo barrio Bella Vista 02, cuando caminábamos por la calle 27 de esa localidad se encontraba una unidad de la policía con una persona ya de mayor edad y los policías me preguntaron que si quería servir como testigo ya que iban a realizarle una revisión al ciudadano, una vez que lo revisaron le encontraron en el bolsillo izquierdo de su bermuda dos envoltorio en papel aluminio de una cosa que parece tabaco de color oscuro y un recipiente de material plástico de color negro que en su interior contenía varios envoltorios pequeños en papel aluminio con una sustancia de color marrón, luego detuvieron al ciudadano y lo montaron en la patrulla me dijeron que lo acompañara hasta el departamento de investigaciones para que me tomaran la versión de los hechos.
• Acta policial suscrita por el funcionario Sub- Inspector GONZALO RANGEL.




• Acta de prueba anticipada, de fecha 07-03-2005, en la que participaron el Juez Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, el secretario Abg. Cesar Zambrano, la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Alvarez, el imputado Robert Martin Miscia, la defensora pública, el Agente Freddy Mogollon y el Alguacil MARCELO SULBARAN, en el que se levanta Acta donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01. Luego de realizado el acto se señaló:

“Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra rotulada por funcionarios del departamento de objetos recuperados de la Subdelegación de Acarigua y la misma se encuentra signada con el N° 3275, procediéndose a destapar el envoltorio donde se encuentra la supuesta droga, en este estado el experto señalo que la sustancia es diversa y que esta en tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio y en un receptáculo de material sintético de color negro: La primera sustancia esta en (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio y que en total tiene un peso bruto de (17,07) diecisiete coma cero siete gramos y se procedió a destaparlos para verificar las características de la sustancia incautada y contenía en su interior de restos vegetales deshidratados de forma compacta y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de (15,40) quince coma cuarenta gramos y del cual se extrae la cantidad de (3,16) tres coma dieciséis gramos y se señala que se remitirá dicha sustancia al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto, en un sobre de papel vegetal blanco signado con la letra N° A. La siguiente muestra esta en un envoltorio confeccionado en papel aluminio, que contiene en su interior de una sustancia sólida de color beige y que en total tiene un peso bruto de (0,23) cero coma veintitrés gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de (0,13) cero coma trece gramos y se señala que se remitirá toda la sustancia al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto, en un sobre de papel vegetal blanco signado con la letra B. La siguiente muestra esta en un receptáculo de material sintético de color negro que contiene en su interior veintitrés (23) envoltorios confeccionado en papel aluminio, que contiene en su interior de una sustancia pastosa de color beige y que en total tiene un peso bruto de (4,53) cuatro coma cincuenta y tres gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de (2,19) dos coma diecinueve gramos y se señala que se remitirá toda la sustancia al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto, en un sobre de papel vegetal blanco signado con la letra C. Se deja constancia que la sustancia restante así como los envoltorios y el receptáculo de material sintético de color negro de todas las muestras son colocadas en una bolsa de material sintético transparente con un clip de seguridad y con la planilla signada con el N° 3275. Para el Laboratorio de Toxicología en Barquisimeto se remiten dos envoltorios que están rotulados o signados con la numeración indicada anteriormente, a fin de que se practique la experticia correspondiente y el resto queda en el departamento de resguardo y custodia de las evidencias físicas de la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales serán incinerados en su debida oportunidad, quedando depositado en la Sala de Objetos Recuperados. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la remisión de toda la muestra al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de la sustancia antes indicada. En este acto el ciudadano Juez, ordena expedir y remitir dos (02) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1116 de fecha 04-11-2002 y la original de la misma queda en la presente causa. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 10:45 de la mañana.”

• Experticia Quimica N° 577 de fecha 23-03-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Botanica N° 576 de fecha 23-03-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Toxicológica N° 586 de fecha 29-03-2005, suscrita por el funcionario Julio Cesar Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado Robert Martin Miscia, Extranjero de nacionalidad Británica, mayor de edad, con pasaporte N° 701089244, residenciado en el barrio Bella Vista 2, sector Toro Pinto, calle 25, casa N° 3-01 de Acarigua, Estado Portuguesa, en los hechos delictivos.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia Quimica N° 577 de fecha 23-03-2005.
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia Botanica N° 576 de fecha 23-03-2005.
• Testimonial en calidad de experto del funcionario Julio Cesar Rodríguez, quien expondrá sobre la Experticia Toxicológica N° 586 de fecha 29-03-2005.
• Testimonial en calidad de experto del funcionario Freddy Mogollón, quien expondrá sobre la prueba anticipada de pesaje de drogas de fecha Experticia Toxicológica N° 586 de fecha 29-03-2005.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios AGENTE (PEP) MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA; CABO SEGUNDO (PEP) REMIGIO AROCHA MONTILLA C.I-V. 11.544.840, LA AGENTE ( PEP) VICDELIA DEL CARMEN RAMOS C.I.V-15.691.455, Y como conductor de la Unidad el AGENTE / CONDUCTOR (PEP) JULIO JOSE PEREIRA MENDEZ C.I.V. 8.674.519.
• Testimonial del ciudadano Tomas David López, titular de la cédula de identidad N° 1.127.257.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA:

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura el Acta de prueba anticipada, de fecha 07-03-2005, en la que participaron el Juez Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, el secretario Abg. Cesar Zambrano, la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Alvarez, el imputado Robert Martin Miscia, la defensora pública, el Agente Freddy Mogollon y el Alguacil MARCELO SULBARAN, en la que se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente de las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01. Luego de realizado el acto se señaló:


Así mismo se desestiman y rechazan el resto de las pruebas documentales que fueran promovidas por la ciudadana Fiscal para ser incorporadas al juicio por su lectura por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo se ratifica, la medida de Privación de libertad del cual viene siendo objeto el imputado, dado que las circunstancias que variaron tal decisión no han variado.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Robert Martin Miscia, Extranjero de nacionalidad Británica, mayor de edad, con pasaporte N° 701089244, residenciado en el barrio Bella Vista 2, sector Toro Pinto, calle 25, casa N° 3-01 de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa referida a que se le imponga al imputado medidas cautelares, ratificándose en consecuencia la privación de libertad de la cual viene siendo objeto.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano