REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000761
ASUNTO : PP11-P-2005-001556


Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Imputado: Jhon Henry Narváez Luque, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 10-08-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.862.255, residenciado en la avenida 10 con calle 14, casa N° 28, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa
Defensora: Pública Abog. María Ernesto Cova Pérez.
Víctima: Erazo Erazo Gilber Hernán
Audiencia: Preliminar
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso a pruebas.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado Jhon Henry Narváez Luque, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 10-08-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.862.255, residenciado en la avenida 10 con calle 14, casa N° 28, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública María Ernesto Cova Pérez y a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Erazo Erazo Gilber Hernán; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición de la defensora pública.

Los hechos imputados son los siguientes: El día 14-08-2002, en horas de la tarde, en la residencia de habitación del ciudadano ERAZO ERAZO GILBER HERNAN, quien manifestó que personas desconocidas, luego de violentar el techo de la cocina posterior y la puerta que da acceso a la cocina interna de la casa, lograron hurtar un televisor marca Samsung, de 20 pulgadas, Modelo CT5038C, Serial N° 3CCT212296, un horno eléctrico, víveres, entre otras cosas, y sospecha de dos ciudadanos vecinos de la casa entre ellos el ciudadano Jhon Henry Narváez Luque, luego los funcionarios actuantes al tener conocimiento del hecho, se trasladaron hasta el barrio las Delicias, casa s/n°, de color blanco con rejas azules, donde fueron atendidos por la ciudadana JUANA AGUSTINA SEQUERA, quien manifestó que el ciudadano Jhon Henry Narváez era su sobrino, pero que estaba residenciado e le barrio 23 de Enero, que había llevado a su casa unos corotos, un horno, dos cuadros y una maquina de escribir, pero que sólo le quedaba ahí el horno del cual hizo entrega a los funcionarios, luego se trasladaron hasta el barrio 23 de Enero, avenida 10, calle 14, casa N° 28, donde lograron ubicar al imputado de autos, seguidamente este los condujo hasta una vivienda del mencionado como EL NIÑO, quien se identificó como Exison Anibal Domingo, quienes los condijeron hasta una vivienda del barrio Las Delicias donde habían vendido el televisor, luego se trasladaron hasta el barrio 23 de Enero en una zona abandonada, donde logaron recuperar los otros objetos, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del ciudadano señalado como autor en esta causa, conjuntamente con los bienes recuperados.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erazo Erazo Gilber Hernán, cambiándose de esta manera la calificación Fiscal y rechazándose la referida al uso de Adolescente para delinquir por las razones siguientes:

Revisada las actuaciones se evidencia claramente que tanto las víctimas como los testigos del proceso, son contestes en señalar, que efectivamente el imputado de autos estuvo en posesión de los objetos denunciados como robados, que comercializó con ellos, que él mismo entregó y señaló a quienes los había vendido, más en ninguna declaración se establece en forma clara circunstancia alguna que lo relacione con el delito de Hurto calificado, ya que lo único que se menciona al respecto es una reseña referencial referida a que el imputado había sido visto merodeando la casa, más sin embargo nadie señala haber visto cuando se introdujo a la residencia y no existe evidencia acerca de que hayan sido detenidos en flagrancia, todo lo cual excluye la posibilidad de que el imputado sea juzgado por el delito de Hurto.

Ahora, en lo que respecta al delito de Uso de Adolescentes para delinquir, es necesario recalcar el criterio reiterado de este juzgador, referido a que este delito tiene una condición objetiva de punibilidad sine qua nom, constituida por el hecho de que debe acreditarse la concurrencia de un Adolescente en el hecho punible, circunstancia que sólo puede ser lograda por el medio idóneo para determinar la edad de un Adolescente, esto es la partida de nacimiento, la cual no está consignada en autos, por lo cual lo procedente ha de ser rechazar dicha calificación.

Los elementos que conforman la investigación crean además la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Jhon Henry Narváez Luque, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 10-08-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.862.255, residenciado en la avenida 10 con calle 14, casa N° 28, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa por el el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erazo Erazo Gilber Hernán. Así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio,

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al beneficio de suspensión Condicional del Proceso, admitiendo para ello previamente los hechos imputados.

En consecuencia a la manifestación del ciudadano este tribunal suspende el proceso a pruebas por el lapso de un (1) año, tiempo durante el cual al ciudadano se le imponen las siguientes condiciones:

• Prestar servicio comunitario en la Misión Barrio Adentro más cercana a su casa, por un lapso de cuarenta (40) horas mensuales y

• La Obligación de residir en la dirección: Barrio 23 de Enero, Avenida 10 entre Calles 14 y 15, casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley suspende el proceso a pruebas, seguido al ciudadano Jhon Henry Narváez Luque, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 10-08-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.862.255, residenciado en la avenida 10 con calle 14, casa N° 28, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erazo Erazo Gilber Hernán, por el lapso de un año, tiempo durante el cual al ciudadano se le imponen las siguientes condiciones: Prestar servicio comunitario en la Misión Barrio Adentro más cercana a su casa, por un lapso de cuarenta (40) horas mensuales y La Obligación de residir en la dirección: Barrio 23 de Enero, Avenida 10 entre Calles 14 y 15, casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa. Durante este tiempo el imputado deberá además someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano