REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005269
ASUNTO : PP11-P-2005-005269
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal comisionado Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera Cleer, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, a los imputados: ALVARADO ORELLANA RAFAEL WILMER, “apodado el Pelo de Coco” de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 19/06/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.682, y residenciado en la manzana B-12, casa Nro. 8, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa; PEREZ VARGAS WILMER JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 30/12/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.797.900, y residenciado el la manzana C8, casa Nro. 15; EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 17/09/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.377.401, y residenciado en la manzana 16, casa Nro 12, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa; SILVA MATINEZ ALEXIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 29/11/75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.485.394, y residenciado en el sector 6, casa Nro. 27, urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa; DAVID JOSE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 29/08/85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.177.815, y residenciado en la manzana M16, casa Nro. 8, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa; y RONALD JOSE DAVID PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 29/08/84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.276.625, y residenciado en la manzana D8 avenida principal, casa Nro. 12 urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos; Señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, Solicito se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal, a los imputados WILMER JAVIER PEREZ VARGAS y EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 277 del Código Penal respectivamente y a los imputados ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, RAFAEL WILMER ALVARADO ORELLANA, DAVID JOSE PARRA y RONALD JOSE DAVID PEÑA.
Los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individual NO querer rendir declaración.
La defensa Abg. Fanny Colmenares, en su condición de defensora de los imputados Windy Rafael Alvarado y David José Parra, señaló que invocaba la presunción de inocencia de sus defendidos; Señaló que no hay suficientes elementos que determinen la culpabilidad de su defendido estén incurso en el delito de Agavillamiento y señaló que el acta no es explicita y los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo, llegaron a una fiesta y se llevaron todos los presentes y señaló que no están llenos los supuestos para una medida cautelar, apuntó que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego no esta clara y no hay elementos para imputar ese delito y la medida es gravosa para su defendido pidió una libertad plena y de no compartir esto solicitó una medida menos gravosa como la de presentación.
La Abg. María Ernesto Cova, en su condición de defensora de los imputados Edgar Daniel Tovar Alejos y Ronald José David Peña, invocó la presunción de inocencia y rechazó la solicitud fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de sus defendidos en los hechos y pidió la libertad plena y de no compartir esto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Por último se le cede la palabra a la Abg. Narbis Herrera, quien en su condición de defensora de los imputados Alexis Ramón Silva y David José Parra, señaló no hay elementos de convicción de haber participado en delito alguno, ya que sus defendidos no se estaban organizando para cometer delito alguno y no hay testigos que determinen que ellos se reuniesen para delinquir y señaló que la medida del ordinal 8° es muy gravosa y sus defendidos son de escasos recursos, pidió la libertad plena e invoco la presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentra el siguiente elemento de convicción:
• Acta de investigación Penal N° 291 de fecha 12 de Junio de 2005 suscrita por el funcionario C/2DO COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO, adscrito al equipo de inteligencia de la tercera compañía del destacamento 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolívariana de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente: “ … En fecha Sábado 11 de Junio del Presente año, aproximadamente a las nueve horas de la noche, salí de comisión en compañía del C/2DO. (GN) VASQUEZ TORRES DANIEL, en vehículo particular, con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la urbanización La Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, ya que se había recibido información de habitantes de la comunidad, que en referida urbanización hay una banda de delincuentes que mantienen en zozobra a los habitantes del sector. Aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, cuando nos trasladábamos por la calle principal de la manzana B12, observamos que vienen varios sujetos por la calle y comienzan a realizar disparos en contra al vehículo donde nos desplazábamos por lo que de inmediato retrocedimos rápidamente y realice llamada telefónica por vía celular a pedir apoyo de una comisión uniformada, paralelamente a esto, observamos que detrás del vehículo viene una comisión de la policía, en dos vehículos tipos motos integrada por 03 funcionarios al mando del Sub Inspector (PEP) GRANADOS CARLOS, Jefe de la comisaría Móvil Nro. 1, Funda Barrios, a quien también le solicitamos apoyo, por lo que procedimos a iniciar la persecución de este grupo se sujetos donde primeramente se da captura dos sujetos que intentaban ingresar a un inmueble, a quienes se le efectuó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole incautado a un adolescente que posteriormente identificado resulto ser y llamarse: LIXIME RUBEN CARPIO ANDUEZA, de nacionalidad venezolana , natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha, de fecha de nacimiento 19/11/87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.937.643, y residenciado en la manzana 16, casa Nro. 06, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, hijo de MARILIS ANDUEZA Y RUBEN CARPIO, UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, la cual tenia entre la pretina del pantalón y el otro resulto ser y llamarse: ALVARADO ORELLANA RAFAEL WILMER, “apodado el Pelo de Coco” de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 19/06/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.682, y residenciado en la manzana B-12, casa Nro. 8, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, paralelamente a esto dos funcionarios de la policía observaron que cinco ciudadanos se habían introducido a una casa sin cerca, deshabitada, que funciona como guarida de estos sujeto y con el apoyo de una comisión militar integrada por el C71RO. DELGADO ARMANDO JOSÉ. DGDO ALVARADO CORTEZ JHONNY y DGDO. PÉREZ CAMACHO NAUDY, que hizo presente al sitio procedieron a rodear la casa y cuando los cinco sujetos intentaban saltar la cerca, fueron capturados, procedieron de inmediato a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se obtuvo el siguiente resultado: al ciudadano: PEREZ VARGAS WILMER JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 30/12/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.797.900, y residenciado el la manzana C8, casa Nro. 15, se le incauto entre la pretina del pantalón, UN ARAM DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA LORCIB, SERIAL LO75293, CON UN CARGADOR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE. Al ciudadano: EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 17/09/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.377.401, y residenciado en la manzana 16, casa Nro 12, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa se le incauto entre la pretina del pantalón , UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI, SERIAL D442117, CON 4 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO PERCUTIDO, al ciudadano SILVA MATINEZ ALEXIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 29/11/75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.485.394, y residenciado en el sector 6, casa Nro. 27, urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa, se le incauto en el mismo lugar, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, y a los ciudadanos DAVID JOSE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 29/08/85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.177.815, y residenciado en la manzana M16, casa Nro. 8, urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y RONALD JOSE DAVID PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 29/08/84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.276.625, y residenciado en la manzana D8 avenida principal, casa Nro. 12 urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, no se les encontró ningún arma de fuego, seguidamente, seguidamente siendo aproximadamente la 11:30 horas de la noche, se procedió a practicar la detención preventiva de los seis ciudadanos adultos y al adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Porte y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego), habiéndole leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Acto seguido, se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, con la finalidad de continuar con la averiguaciones del caso, una vez en el comando, se efectuó llamada telefónica al Dr. MOISES RAUL CORDERO y MARIA GHABRIELA MAGO, Fiscal Primero y Quinto respectivamente del Ministerio Público a quien se le notifico de dicho procedimiento quien giro las instrucciones a seguir en la presente Averiguación.- Se estableció comunicación con CODISELA Barquisimeto, a fin de verificar los antecedentes policiales de los ciudadanos, lo cual no se pudo realizar ya que no había sistema. Los ciudadanos detenidos fueron enviados a la Policía de Páez a la orden de la Fiscalia Primera y el Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia en la presente acta los ciudadanos detenidos durante su estadía en este comando no fue objeto de maltrato físico, moral ni verbal, ni sufrió perdidas de objetos materiales. Es todo lo que tengo que informar. Se termino, le leyó y conformes firman.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por los delitos de PORTE ILÍCIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PORTE ILÍCIO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, esto último, ya que se desprende que a los imputados de autos, además de las armas de fuego tipo chopo le fueron decomisados los cartuchos para armas de fuego correspondientes a la adaptación que se le hizo a los artefactos decomisados, lo cual obliga a establecer la normativa aplicable en estos casos.
El artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De lo cual se desprende que no sólo son de ilícito porte las armas señaladas anteriormente sino además los cartuchos utilizados por esas armas.
Lo cual implica que en el caso que nos ocupa si bien existe el decomiso de armas de fabricación casera, denominadas comúnmente chopos, las cuales no son armas propiamente dichas, no menos lo es que si hubo el decomiso de cartuchos para armas de fuego que si son de ilícito porte, a algunos de los imputados.
Por ello considera este juzgador que si bien no se cometió el delito de Porte ilícito de armas de fuego, debe orientarse la investigación para determinar si se cometió el delito de porte ilícito de cartuchos para armas de fuego, y debe ser así, ya que en la actualidad la sociedad clama que se de final a la praxis de los delincuentes de utilizar armas de fuego de fabricación casera para realizar sus fechorías y evitar cuando sean aprehendidos, ser procesados por el delito de porte ilícito de armas de fuego.
Por ello se considera configurado de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Mas, se rechaza la calificación aportada por la representación Fiscal referida a que en el caso de autos se configura el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto dicho artículo es claro y se señala lo siguiente: “ Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. De ello se desprende que debe en un primer termino haber una concurrencia de personas; Luego, que ese grupo de persona debe asociarse, entendiéndose esto ultimo como la intención de permanecer unidas en asociación durante un tiempo mas o menos prolongado, alejándose cualquier idea de reunión casuística; y por último dicha asociación debe tener como fin cometer hechos delictivos.
En el caso que no ocupa si bien es cierto existe una pluralidad de personas y se encontraban reunidas, no menos cierto es que en autos no se encuentra acreditado la existencia de circunstancias que hagan suponer la permanencia temporal de esa asociación con fines delictivos, por ello lo procedente ha de ser desechar tal calificación. Así se decide.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que los ciudadanos PEREZ VARGAS WILMER JAVIER, se le incauto entre la pretina del pantalón, UN ARAM DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA LORCIB, SERIAL LO75293, CON UN CARGADOR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE. Al ciudadano: EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, se le incauto entre la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI, SERIAL D442117, CON 4 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO PERCUTIDO, al ciudadano SILVA MATINEZ ALEXIS RAMON, se le incauto en el mismo lugar, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, siendo este último el reo del delito de Porte ilícito de cartuchos para armas de fuego.
Ahora, en relación a los ciudadanos ALVARADO ORELLANA RAFAEL WILMER, DAVID JOSE PARRA y RONALD JOSE DAVID PEÑA, a quienes según el acta policial no se les decomisó nada ni se les encontró ningún arma de fuego debe decretárseles libertad plena, dado que no existe hecho punible que imputar.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa peligro de fuga, dado que los imputados podrían sustraerse del proceso. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medidas cautelares a los imputados, con las siguientes variantes:
Por considerarlas demasiado gravosa, visto el estado de pobreza de los imputados, se declara sin lugar la solicitud de que se le imponga a los imputados la obligación de presentar fiadores.
Imponiéndosele a los imputados la siguiente:
• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares a los ciudadanos PEREZ VARGAS WILMER JAVIER, EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS y SILVA MATINEZ ALEXIS RAMON, ya identificados up supra, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Así mismo con relación a los ciudadanos ALVARADO ORELLANA RAFAEL WILMER, DAVID JOSE PARRA y RONALD JOSE DAVID PEÑA, a quienes según el acta policial no se les decomisó nada ni se les encontró ningún arma de fuego se decreta libertad plena
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano