REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005270
ASUNTO : PP11-P-2005-005270
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal comisionado Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera Cleer, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, a los imputados: Ricardo José Rivero Figueroa, nacionalidad: venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1984, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante y trabaja en el Colegio de Abogados, estado civil: soltero, hijo de: madre María Isabel Figueroa Rivero (V) y padre Richard José Rivero Castillo (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.414.901, residenciado en: Calle 38 entre Avenida 31 y 32, Barrio Colombia Dos, Acarigua, Estado Portuguesa y Luis Rafael Tovar Vargas, nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1979, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Trabajo en Tamanaco, estado civil: soltero, hijo de: madre Nancy Coromoto Vargas (V) y padre Luis Rafael Tovar (F), titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.072, residenciado en: Calle 12 con Avenida 32, casa N° 1-6 detrás del Liceo Páez, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos Neila Yusmari Pérez Pérez y Isidro Gustavo García Sánchez, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos; Señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo; Solicito se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 287 cometidos en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO GUSTAVO GARCÍA SÁNCHEZ y YUZMARI PÉREZ.
Los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individual SI querer rendir declaración.
Ricardo José Rivero Figueroa, de nacionalidad: venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1984, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante y trabaja en el Colegio de Abogados, estado civil: soltero, hijo de: madre María Isabel Figueroa Rivero (V) y padre Richard José Rivero Castillo (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.414.901, residenciado en: Calle 38 entre Avenida 31 y 32, Barrio Colombia Dos, Acarigua, Estado Portuguesa expuso: “Lo que paso fue lo siguiente, él agredió a un menor que es familiar mío y resulta que esa noche uno de los menores detenidos es hermano del otro menor agredido y entonces el hermano del niño agredido fue hasta allá y el llego a defender a su hermano y él llego a saco una navaja, y para que no le hiciera daño al muchacho con la navaja nos metimos a defenderlo y eso de la cuestión del DVD es mentira y tengo testigo, nosotros no somos ladrones y no soy ningún hampón soy estudiante y trabajo el colegio de abogados y a mi nadie me conoce como ladrón. Y tengo pruebas como nosotros no robamos ningún artefacto. Y se ellos quieren que lleguemos a algo le pagamos todo eso, solo el daño material, ya que tenemos testigos de que no hicimos nada de eso. El problema viene porque la esposa de él esta pasada de alcohol llega y sonsaca a los menores. Para tener algo más que amistad con ella y el esposo lo agredió con una piedra en la cabeza”. El Fiscal del Ministerio Publico, formuló las preguntas, siguintes preguntas: ¿Diga usted él al que agredió al menor, quien es él?, contesto: “Gustavo” Otra. ¿Qué daño material causo usted?, contesto: “La puerta”. Otra: ¿Con que persona causo usted ese daño material?, contesto: “Eduard Castillo, Luis Vargas, mi persona”. La defensa formula preguntas de la siguiente manera: ¿Cuándo tu te refieres a él, es la persona que esta aquí?, contesto: “El que esta aquí Isidro Bastidas”. Otra. ¿Le causo algún daño a alguien?, contesto: “A nadie jamás”. El Tribunal pregunta: ¿Dígame el nombre de las personas que dan fe de que usted dijo?, contesto: “Leo no le se el apellido, Marbella Vargas. Keima. ¿Usted dice que no robo, cual es el motivo para usted romper la puerta?, contesto: “Le dijimos que resolviéramos las cosas como caballeros. ¿El problema es de un primo suyo que es menor, y en el fondo hay un problema de celos?, contento: “Si porque ella estaba antes con un primo mío. Neila”
Luís Rafael Tovar Vargas, nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1979, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Trabajo en Tamanaco, estado civil: soltero, hijo de: madre Nancy Coromoto Vargas (V) y padre Luís Rafael Tovar (F), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.772.072, residenciado en: Calle 12 con Avenida 32, casa Nº 1-6 detrás del Liceo Páez, Acarigua Estado Portuguesa expuso: “Yo no soy ningún dañao, ni ningún ladrón, tengo testigo como no soy ladrón en el Barrio ni en ningún lado. Nunca le he quitado nada a nadie, tengo constancia de trabajo. Y la injuria dicha en contra de nosotros no es así”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo presente al momento en que ustedes derribaron la puerta de la casa del señor?, contesto: “Si” Otra. ¿Por qué le tuvo la puerta al señor?, contesto: “El dijo que no le tumbo la puerta del señor”. Otra: ¿Usted llamo al señor para arreglar las cosas como caballeros?, contesto: “Si pero ella salio con un cuchillo y me agredió en los brazos, yo tumbe la puerta y los demás tumbaron lo del rancho”. La defensora realizo preguntas de la siguiente manera: ¿Usted señalo que la persona que lo había herido fue la señora aquí presente?, contesto: “Si”. El Tribunal pregunta: ¿Porqué usted estaba peleando con el señor?, contesto: “Yo quería hablar con el señor y el hermanito de él agredió al menor y luego agredió al otro menor con una bolsa de hielo.”
La ciudadana Neila Pérez, narro los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
El ciudadano Isidro Gustavo Bastidas, señaló como ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, estaba durmiendo y Luís Vargas me estaba llamando y me dijo que quería hablar conmigo y ya estaban dentro de mi casa, me reclamó que yo estaba hablando paja de él y al rato le cayeron a piedra a la casa; Me tiraban con un pico de botella y me protegía en la puerta. Luego los policías llegaron y ellos se fueron, la policía fue por donde ellos se fueron y los agarraron y los reconocí en la patrulla. Ellos me tumbaron la parte de al frente de la casa y se llevaron el DVD y me tumbaron las cosas. El motivo según ellos es lo del muchacho pero eso no así. Yo le rompí la cabeza a un menor pero yo lo mande al hospital y me puse de acuerdo con la señora y le compre los remedios al niño. Espero que se haga justicia y me paguen lo que hicieron.
Por su parte la defensora consideró que no están dados los elementos suficientes para imputarles a ellos el delito de Hurto Calificado y aquí no hubo robo o hurto, tal de lo señalado por la victima Neila Yuzmari y mis defendidos reconocieron que causaron un daño material y solicitamos que se les de la medida que usted considere conveniente
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 12 de Junio de 2005m suscrita por el CABO SEGUNDO. (PEP) REMIGIO AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 11.544.840 quien señala: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 559, en compañía de los agentes Miguel Daboin, Vicdelia Ramos conducida por el distinguido Armando Castillo, por el Barrio el Golfo, cuando recibimos un llamado del centralista de guardia para que nos trasladáramos hasta la calle 38 con avenida 32 del Barrio Colombia 02 de esta ciudad, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado al llegar al sitio observamos varias personas que salieron corriendo al ver la comisión policial, nos detuvimos en un rancho donde habían varias personas afuera quienes nos informaron que las personas que habían salido corriendo habían arremetido en contra de ellos y habían destruido parte de su rancho y se habían llevado algunos objetos electrodomésticos, procedimos a darle un recorrido por la adyacencias del referido barrio, cuando visualizamos en una bienechuria que se encuentra abandonada a un ciudadano que entraba corriendo a la misma, procedimos a rodear la bienechuria y decirle al ciudadano en voz alta que saliera de la misma, a los pocos minutos de esta, salieron de la misma cuatro personas quienes según las victimas del hecho eran los que habían participado en el hecho mas dos personas más que no fueron capturadas, luego se procedió a la identificación de los ciudadanos donde dos de ellos eran adolescentes y se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P. y los artículos 541 y654 de la LOPNA, de la misma fueron trasladados hasta esta comisaría donde una vez acá fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: RAFAEL TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro 14.772.072, de 25 años de edad, nacido el 22-06-1979, residenciado en calle 39 del Barrio Colombia 02, RICARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro 16.414.401, de 20 años de edad, nacido el 23-10-1984, residenciado en la avenida 35 con callejón 01 del Barrio la Goajira vieja de esta ciudad, y los adolescentes: ALBERT URQUIOLA PERAZA, titular de la cédula de identidad nro 19.376.886, de 17 años de edad, nacido el 13-03-1988, residenciado en la avenida 35 con callejón 01 del Barrio la Goajira de esta ciudad, JEAN LUIS RIVERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 19.284.006, de 17 años de edad, nacido el 08-07-1988, residenciado en la calle 39 del Barrio Colombia 02 de esta ciudad, las victimas del hecho fueron identificados como: ISIDRO GUZTAVO GARCIA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa nacido el 25-07-1980 de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad nro V-16.565.433 y la ciudadana YUZMARY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 15.341.031, de 27 años de edad, ambas residenciadas en el Barrio Colombia 02, calle 38 con avenida 32, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
• Denuncia verificada por el ciudadano ISIDRO GUSTAVO GARCIA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 25-07-1980 de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Colombia 02, calle 38 con avenida 32, casa a lado de la cancha de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro V- 16.565.433, quien manifestó lo siguiente “ Eso fue como a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba durmiendo en mi casa en la dirección antes mencionada cuando escuche que eme estaban llamando, cuando me levante y salí a la parte de afuera de la casa estaba la cerca en el suelo se encontraban seis personas y uno de ellos de nombre Jean Carlos Vargas me dijo que así como había matado a mi hermano también me iba matar a mi también fue en es momento que ellos comenzaron a tumbar el rancho ya que es de madera utilizando palos y piedras y todo lo encontraban en su camino causándole daños a mis pertenencias, me agredieron a mi y a mi concubina de nombre Neila Yusmary Peréz y mi hermana se salvo de ser agredida porque la escondí rápidamente ya que esta embarazada, también quiero señalar que se llevaron un DVD y una plancha luego ellos se detuvieron y salieron corriendo ya que se percataron que la policía se acercaba donde me di cuenta que cuatro de ellos fueron detenidos una cuadra mas adelante. Es todo lo que tengo que decir.”
• Acta de denuncia de fecha 12 de Junio de 2005 verificada por la ciudadana YUZMARY PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15.341.031, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 04-10-1980, de 27 años de edad, estado Civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Colombia 02, calle 38 con avenida 32, casa sin numero de la ciudad de Acarigua Edo Portuguesa. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y expuso lo siguiente: “en el día de hoy aproximadamente como a las 03:00 Hrs de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba durmiendo con mi esposo de nombre Isidro García y mi cuñada Maria Sánchez, en eso escuchamos que llamaron a mi esposo para decirle que el estaba hablando de uno de los ciudadanos que llego a mi casa, el le dijo que de que y observamos que ya habían derribado la cerca de la parte del frente y le dije que me arreglaran la cerca y estos se molestaron y comenzaron a lanzar piedras, palos y a darle patada a la pared de madera que tenia la casa y tumbaron parte de la casa, en eso se fueron a buscar un revolver y después de eso regresaron y uno de ellos de nombre Jean Carlos Vargas, amenazo a mi esposo diciéndole que lo iba a matar como mato a su hermano, luego estos al ver que venia una unidad de la policía salieron corriendo y lo funcionarios lo capturaron varias cuadras de donde ocurrio el hecho.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Isidro Bastidas Sánchez y Yusmari Pérez, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Mas, se rechaza la calificación aportada por la representación Fiscal referida a que en el caso de autos se configura el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto dicho artículo es claro y se señala lo siguiente: “ Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. De ello se desprende que debe en un primer termino haber una concurrencia de personas; Luego, que ese grupo de persona debe asociarse, entendiéndose esto ultimo como la intención de permanecer unidas en asociación durante un tiempo mas o menos prolongado, alejándose cualquier idea de reunión casuística; y por último dicha asociación debe tener como fin cometer hechos delictivos.
En el caso que no ocupa si bien es cierto existe una pluralidad de personas y se encontraban reunidas, no menos cierto es que en autos no se encuentra acreditado la existencia de circunstancias que hagan suponer la permanencia temporal de esa asociación con fines delictivos, por ello lo procedente ha de ser desechar tal calificación. Así se decide.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente los ciudadanos imputados cometieron los hechos delictivos, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 12 de Junio de 2005 suscrita por el CABO SEGUNDO. (PEP) REMIGIO AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 11.544.840 quien señala: “ Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 559, en compañía de los agentes Miguel Daboin, Vicdelia Ramos conducida por el distinguido Armando Castillo, por el Barrio el Golfo, cuando recibimos un llamado del centralista de guardia para que nos trasladáramos hasta la calle 38 con avenida 32 del Barrio Colombia 02 de esta ciudad, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado al llegar al sitio observamos varias personas que salieron corriendo al ver la comisión policial, nos detuvimos en un rancho donde habían varias personas afuera quienes nos informaron que las personas que habían salido corriendo habían arremetido en contra de ellos y habían destruido parte de su rancho y se habían llevado algunos objetos electrodomésticos, procedimos a darle un recorrido por la adyacencias del referido barrio, cuando visualizamos en una bienechuria que se encuentra abandonada a un ciudadano que entraba corriendo a la misma, procedimos a rodear la bienechuria y decirle al ciudadano en voz alta que saliera de la misma, a los pocos minutos de esta, salieron de la misma cuatro personas quienes según las victimas del hecho eran los que habían participado en el hecho mas dos personas más que no fueron capturadas, luego se procedió a la identificación de los ciudadanos donde dos de ellos eran adolescentes y se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P. y los artículos 541 y654 de la LOPNA, de la misma fueron trasladados hasta esta comisaría donde una vez acá fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: RAFAEL TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro 14.772.072, de 25 años de edad, nacido el 22-06-1979, residenciado en calle 39 del Barrio Colombia 02, RICARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro 16.414.401, de 20 años de edad, nacido el 23-10-1984, residenciado en la avenida 35 con callejón 01 del Barrio la Goajira vieja de esta ciudad, y los adolescentes: ALBERT URQUIOLA PERAZA, titular de la cédula de identidad nro 19.376.886, de 17 años de edad, nacido el 13-03-1988, residenciado en la avenida 35 con callejón 01 del Barrio la Goajira de esta ciudad, JEAN LUIS RIVERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 19.284.006, de 17 años de edad, nacido el 08-07-1988, residenciado en la calle 39 del Barrio Colombia 02 de esta ciudad, las victimas del hecho fueron identificados como: ISIDRO GUZTAVO GARCIA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa nacido el 25-07-1980 de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad nro V-16.565.433 y la ciudadana YUZMARY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 15.341.031, de 27 años de edad, ambas residenciadas en el Barrio Colombia 02, calle 38 con avenida 32, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lo cual es conteste y se adminicula perfectamente con la declaración del ciudadano ISIDRO GUSTAVO GARCIA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente “ Eso fue como a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba durmiendo en mi casa en la dirección antes mencionada cuando escuche que eme estaban llamando, cuando me levante y salí a la parte de afuera de la casa estaba la cerca en el suelo se encontraban seis personas y uno de ellos de nombre Jean Carlos Vargas me dijo que así como había matado a mi hermano también me iba matar a mi también fue en es momento que ellos comenzaron a tumbar el rancho ya que es de madera utilizando palos y piedras y todo lo encontraban en su camino causándole daños a mis pertenencias, me agredieron a mi y a mi concubina de nombre Neila Yusmary Peréz y mi hermana se salvo de ser agredida porque la escondí rápidamente ya que esta embarazada, también quiero señalar que se llevaron un DVD y una plancha luego ellos se detuvieron y salieron corriendo ya que se percataron que la policía se acercaba donde me di cuenta que cuatro de ellos fueron detenidos una cuadra mas adelante. Es todo lo que tengo que decir.” Y es conteste con la declaración de la víctima ciudadana YUZMARY PÉREZ PÉREZ, quien manifestó: “En el día de hoy aproximadamente como a las 03:00 Hrs de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba durmiendo con mi esposo de nombre Isidro García y mi cuñada Maria Sánchez, en eso escuchamos que llamaron a mi esposo para decirle que el estaba hablando de uno de los ciudadanos que llego a mi casa, el le dijo que de que y observamos que ya habían derribado la cerca de la parte del frente y le dije que me arreglaran la cerca y estos se molestaron y comenzaron a lanzar piedras, palos y a darle patada a la pared de madera que tenia la casa y tumbaron parte de la casa, en eso se fueron a buscar un revolver y después de eso regresaron y uno de ellos de nombre Jean Carlos Vargas, amenazo a mi esposo diciéndole que lo iba a matar como mato a su hermano, luego estos al ver que venia una unidad de la policía salieron corriendo y lo funcionarios lo capturaron varias cuadras de donde ocurrió el hecho.”. Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 453 único aparte del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de diez años. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medidas cautelares a los imputados, con las siguientes variantes:
Por considerarlas demasiado gravosa, visto el estado de pobreza de los imputados, se declara sin lugar la solicitud de que se le imponga a los imputados la obligación de presentar fiadores.
Imponiéndosele a los imputados las siguientes:
• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 45 días.
• La prevista en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de comunicarse con las víctimas.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares a los ciudadanos Ricardo José Rivero Figueroa, nacionalidad: venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1984, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante y trabaja en el Colegio de Abogados, estado civil: soltero, hijo de: madre María Isabel Figueroa Rivero (V) y padre Richard José Rivero Castillo (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.414.901, residenciado en: Calle 38 entre Avenida 31 y 32, Barrio Colombia Dos, Acarigua, Estado Portuguesa y Luis Rafael Tovar Vargas, nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1979, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Trabajo en Tamanaco, estado civil: soltero, hijo de: madre Nancy Coromoto Vargas (V) y padre Luis Rafael Tovar (F), titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.072, residenciado en: Calle 12 con Avenida 32, casa N° 1-6 detrás del Liceo Páez, Acarigua Estado Portuguesa, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 45 días y la prohibición de comunicarse con las víctimas, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano