REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003472
ASUNTO : PP11-P-2005-003472


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en virtud del cual presenta solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Alexis Antonio Burgos Yepez, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1965, titular de la cédula de identidad N° 14.540.277, domiciliado en el barrio “La Arenera”, Población de San Rafael de Onoto, , a quien se le apertura investigación penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Baldomero Mora, este tribunal pasa a decidir de conformidad con la excepción del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por auto separado, de la forma que sigue:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que según su investigación, y luego de hacer una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, evidencia que pese a existir un delito perseguible de oficio no existen suficientes elementos que permitan presentar acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Baldomero Mora, por cuanto no existen testigos presénciales que avale la imparcialidad del procedimiento, existiendo razonablemente imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, se evidencia claramente que efectivamente de autos se desprende que aún cuando nos encontramos ante un hecho típico, no menos cierto es que de los elementos señalados no demuestran responsabilidad del imputado en los hechos, por ello considera quien juzga que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos acaecidos en fecha 21 de Abril del año 2000.




D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alexis Antonio Burgos Yepez, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1965, titular de la cédula de identidad N° 14.540.277, domiciliado en el barrio “La Arenera”, Población de San Rafael de Onoto, a quien se le apertura investigación penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Baldomero Mora, por las razones explanadas anteriormente, y por los hechos acaecidos en fecha 21 de Abril de 2000. Notifiquese.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El secretario

Abg. Cesar Zambrano