REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000360
ASUNTO : PJ11-S-2002-000360


Visto el oficio N° DGP/CGJAP/S2 1678, de fecha 17 de Junio de 2005, emanado del Comandante de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de esta ciudad, en el que da cuenta de la detención del ciudadano Rafael Simón Alejo, Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 80 años de edad, residenciado en el Barrio Ajuro, callejón 1, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abog. Lila Torrealba; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha y se acuerda decretar en la persona del ciudadano imputado la medida de prohibición de salir del Estado Portuguesa, por las razones que siguen:

En la audiencia verificada la Representante del Ministerio Público, manifestó que ella no podía manifestarse sobre la causa y que no se opone a una medida cautelar sustitutiva.

La defensa, por su parte expuso que solicitaba una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente por lo avanzado de su edad el arresto domiciliario.

Luego el imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que NO querer señalar nada.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que efectivamente como se desprende de autos al ciudadano Rafael Simón Alejo, Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 80 años de edad, residenciado en el Barrio Ajuro, callejón 1, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 5 de Marzo de 1997 se le dictó auto de detención en su contra, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, el cual es dictado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual según la magnitud del delito debería ser mantenido sin alteraciones.

Luego no obstante estas circunstancias, según la previsión del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponérsele a las personas mayores de 70 años privación de libertad, por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, ha de ser imponer al imputado medida sustitutiva, siendo al más acorde la medida consistente en la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal, contemplada en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar al ciudadano Rafael Simón Alejo, Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 80 años de edad, residenciado en el Barrio Ajuro, callejón 1, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, consistente en la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal, contemplada en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano