REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002430
ASUNTO : PP11-P-2005-002430
Fiscal: Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. Luisa Ismelda Figueroa.
Imputado: JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL, Venezolano, nacido el 02-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14, del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; YOSMAN ALBERTO GIL, Venezolano, nacido el 30-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.751.787, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14 del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa y BETZY YESENIS YEPEZ, Venezolana, de 20 años de edad, nacida el 18-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.293.173, residenciada en la calle 3 con avenida 4, casa N° 3-73, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa
Defensora: Privada Abogada Aura Catari.
Víctima: Luis Miguel Guayapero Arias (hoy occiso).
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a juicio.
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en contra de los imputados: YOSMAN ALBERTO GIL, Venezolano, nacido el 30-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.751.787, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14 del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL, Venezolano, nacido el 02-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14, del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; y BETZY YESENIS YEPEZ, Venezolana, de 20 años de edad, nacida el 18-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.293.173, residenciada en la calle 3 con avenida 4, casa N° 3-73, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero, para el primero de los imputados; COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, para el segundo de los imputados enunciados anteriormente y; el delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero, para la ultima imputada mencionada; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
El tribunal luego de oídas las parte pasa a analizar la causa y establece:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Habiendo escuchado este juzgador la solicitud de la defensora referida a que se declare con lugar las excepciones previstas en el numeral 4°, específicamente el literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal que: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.”
Así mismo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el defensor: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en la demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal penal, mediante las siguiente excepciones de previo y especial pronunciamiento…”
De dichas normas se deduce pues que las excepciones en la fase preparatoria deben ser planteadas ante el juez de control, y en las demás fases, entre las que se encuentra la fase preliminar, deben plantearse en las oportunidades previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ante el juez competente. Ello pues adminiculado con la previsión del artículo 328 del mismo Código nos hace concluir que las excepciones planteadas por el ciudadano defensor debieron ser planteadas por escrito hasta cinco días antes de la fecha fijada para ventilar la audiencia preliminar.
Dicha previsión lejos de constituir un mero formalismo procesal constituye una garantía de que se cumpla la igualdad procesal y se garantice un debido proceso, lo cual evita que el mismo se convierta en una especie de estadium procesal, sin reglas preconcebidas.
Por ello ha de declararse que la promoción de excepciones hechas por la defensora de los imputados han de tenerse como extemporáneas por lo que hay que declararlas inadmisibles. Así se decide.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 17 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana cuando los Yosman Alberto Gil y José Obdulio Pérez Gil después de sostener una discusión con unas personas en el interior de la tasca “La Mansión”, salieron de la misma, los dos primeros nombrados portando arma de fuego detrás de las personas con las cuales habían tenido el problema y al llegar a la plaza bolívar, específicamente por la avenida Alianza de esta ciudad de Acarigua, el imputado Yosman Alberto Gil le efectuó un disparo a Robert Alexis Gomez. Luego los imputados al llegar frente a la Farmacia FARMAAHORRO, el imputado Yosman Alberto Gil le efectuó un disparo en la cabeza al ciudadano Luis Miguel Guayapero Arias, quien se encontraba en compañía de Juan José González Mendoza, causándole una herida en el cráneo, causa determinante de su muerte; De inmediato la Comisión Policial solicita apoyo policial y comenzaron la persecución de los imputados, quienes huían del sitio en veloz carrera, logrando darle alcance a los imputados YOSMAN ALBERTO GIL, JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL Y BETZY YESENIS YÉPEZ, además de un Adolescente, a la altura de la Alcaldía de Páez, diagonal a la Notaria Pública, avenida 33 con calle 32 de esta ciudad, realizándoles una revisión de personas, encontrándole al ciudadano JOSÉ OBDULIO PÉREZ GIL un arma de fuego tipo pistola, color cromado, calibre 380 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 17-04-05, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) SIMON PEREZ MENDOZA, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-510, conducida por el Agente (PEP) GONZALEZ JOSE, por la avenida libertador a la altura de la Plaza Bolívar de Acarigua, cuando escuchan unos disparos y se dirigen hacia el lugar donde provenían los mismos, logrando observar a un ciudadano con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de una persona que se encontraba en el piso, éste al notar la presencia policial emprendió la huida, en compañía de tres personas más, entre ellas una femenina que también se encontraba en el sitio, una vez en el lugar de los hechos, visualizan en la acera de la Plaza a una persona herida y a otra aproximadamente a treinta metros, los funcionarios actuantes procedieron a solicitar apoyo a la central de radio, informando que para el lugar del suceso iban las unidades P-517 y P-564, mientras ellos comenzaban la persecución de las personas que habían huido del sitio del hecho, logrando alcanzarlas a la altura de la Alcaldía de Páez, diagonal a la Notaría Pública, avenida 33 con calle 32, Acarigua, donde le dan la voz de alto y una vez que se detuvieron procedieron a realizarle la revisión de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, color cromado, calibre 380 mm, serial N° 522127, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al ciudadano que se identifico como JOSE OBDULIO PEREZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, nacido el 02-07-1983, de 21 años de edad, soltero, buhonero, residenciado en la avenida 01, calle 01, casa N° 14, Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesas, YORMAN ALBERTO GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.751.787, nacido el 30-04-1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la avenida 01, calle 01, casa N° 14, Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa, BETZY YESENIS YEPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.293.173, nacida el 18-05-1984, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle 03 con avenida 04, casa N° 03-73, Barrio “Bolivar Acarigua Estado Portuguesa; y un adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad. Posteriormente los funcionarios actuantes tuvieron información que uno de los heridos fue trasladado, falleciendo a las 05:15 horas de la madrugada en ese centro asistencial, quien respondía al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, Venezolano, de 20 años de edad, carpintero, residenciado en el Barrio “Los Chaguaramos, avenida principal, entre calles uno y dos, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, quien se encontraba dentro de la Tasca “La Estancia” de Acarigua..cuando se formo un problema dentro de la Discoteca La mansión entre tres hombres y una mujer, la víctima salió del lugar donde estaba hacia la esquina de la Farmacia “Farmahorros”, en compañía de su esposa de nombre María y un compadre de nombre JUAN JOSE GONZALEZ MENDOZA, momento en el cual vienen varias personas disparando y es cuando logran herir a la mencionada víctima con las consecuencias ya conocidas; y el otro ciudadano herido de nombre ROBRT ALEXIS GOMEZ SANCHEZ fue trasladado hasta el centro asistencial por un ciudadano de nombre JOSE DANIEL MENDOZA en un vehículo taxi Renault 12, beige, placas SAO-95V.
• Acta de inspección N° 777 de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Guillermo Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Acta de inspección N° 776 de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Guillermo Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Declaración de la ciudadana GUAYEPERO ARIAS, IGLENIS ROSANDRA, nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 05-12-1976, Técnico Medio en Administración, trabajando en el Centro Comercial La Fuente, Universal de garantía, local 06, planta baja, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 133.072.353, domiciliada en Urbanización Las Palmas, avenida 09, calle dos casa N° 26, Primera Etapa, Araure Estado Portuguesa, expuso: “Resulta que un muchacho a quien no se su nombre, que estaba con mi hermano GUAYAPERO ARIAS, LUIS MANUEL, esta mañana fue a mi casa y me dijo, que esta madrugada como a las cuatro horas de la madrugada cuando salieron del local denominado la Mansión, ubicado en la calle 31, entre avenidas 32 y 33 de esta ciudad, se fueron a comer perros calientes en la avenida 31 con calle 32, frente a la farmacia de esta ciudad y en eso entre las personas que estaban comprando perros calientes hubo una riña y uno de los sujetos saco un arma de fuego y comenzó a disparar contra las personas que estaban en el lugar de manera indiscriminada y entre ellos se encontraba mi hermano antes mencionado, quien resulto herido y cuando llegó al hospital murió, ahora hay otra persona herida que no se quien es, que también esta en el hospital, muy grave, es todo.
• Declaración del ciudadano GONZALEZ MENDOZA, JUAN JOSE, venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-05-1983, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, entre avenidas uno y dos, casa número 27, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 16.860.108, quien expuso: El día de hoy como a las tres horas de la madrugada, estaba en compañía de mi compadre LUIS ARIAS, en la Tasca La Estancia de esta ciudad, ubicada en la calle 31, entre avenidas 32 y 33, cuando de repente se formo un problema dentro de la tasca o discoteca de la Mansión, entre tres hombres y una mujer contra otras personas que estaban allí, entonces mi compadre y yo nos salimos para irnos para la casa y nos paramos en la esquina, f rente a la farmacia donde esta un perro calientero, cuando de repente salieron cuatro personas persiguiendo a otras personas que eran como cinco y uno de los que iba detrás iba armado con una pistola cromada y pasaron hacía la Plaza Bolívar, al ratico se regresaron y el sujeto que tenía la pistola, se acerco donde estábamos nosotros y le puso la pistola en la cabeza a mi compadre Luis Arias y dijo “ESTE TAMBIEN ESTABA” y le dispararon en la cabeza, mi compadre cayó y los sujetos salieron corriendo, ahí antes de eso había de eso, unas de las personas que había salido corriendo de la Discoteca La mansión, que era perseguida por los sujetos también resulto herido en varias partes del cuerpo; cuando eso paso venía llegando la Policía y persiguió a los sujetos y detuvo a los cuatro tipos, entre ellos una mujer y se llevaron a mi compadre y al otro herido para el hospital, pero mi compadre falleció y la otra persona sigue en el hospital, es todo.
• Acta de entrevista de fecha 18 de Abril de 2005, realizada al ciudadano Franklin Iliberto Arroyo Camacho, titular de la cédula de identidad N° 16.565.788., quien expone: “ Resulta que yo estaba dentro de la farmacia Farma-ahorro en mi turno cuando escuche varios disparos que provenían de afuera de la calle, luego escuche a la policía que llegó y como a la hora escuche el timbre de la puerta del local, donde era un cliente que iba a comprar una medicina, pero no había nadie en la calle, porque siempre está un puesto de perros calientes parado en la esquina y no estaba. “Es todo.”
• Acta de entrevista de fecha 20 de Abril de 2005, realizada al ciudadano Moisés Antonio Hernández Gómez, titular de la cédula de identidad N° 10.820.710, quien expone: “ Resulta que yo me encontraba en compañía de mi primo de nombre ROBERT ALEXIS GOMEZ, dentro de Tasca la Mansión bebiéndonos unas cervezas; cuando salimos de la tasca y vi que el ambiente de afuera era extraño, había varios grupos de personas afuera como queriendo pelear; entonces decidimos darle la vuelta a la cuadra y llegamos al frente de la Tasca “El Lucitano” a buscar un taxi; pero no pasaba ningún tipo de vehículo y cuando íbamos caminando escuche un disparo y vi que un grupo de personas que estaban en la esquina de la farmacia salieron corriendo con dirección a la plaza la Burrita, entonces en la trifulca veo un tipo cerca de mi primo y observo cuando este sujeto saca un arma de fuego y le da un tiro a mi primo y yo le grité: CHAMO, ESTAS CONFUNDIDO?, pero mi primo cae al piso y el sujeto me miró y volvió a dar otro tiro a mi primo en el rostro, luego el sujeto se fue corriendo hacía la esquina de la farmacia en compañía de otro sujeto que lo acompañaba. Entonces yo agarre a mi primo paso un señor en un vehículo y me auxilió, llevándonos al hospital. Es todo”.
• Con el acta del levantamiento del cadáver de fecha 18-04-05, suscrita por el médico forense Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada a quien en vida respondiera al nombre de Luis Miguel Guayapero Arias.
• Con el protocolo de autopsia N° 118-05, de fecha 18-04-2005, suscrito por la medico forense Especialista II, Dra. Eva Duran Blanco, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada quien en vida respondiera al nombre Luis Manuel Guayapero Arias.
• Experticia de reconocimiento legal y Hematológica N° 9700-058-380, suscrita por el experto Deiby J. Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Abril de 2005, realizada al ciudadano Simón Ramón Pérez Mendoza.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Abril de 2005, realizada al ciudadano José Francisco González Márquez.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que existen en autos, evidencia de la participación de los imputados YOSMAN ALBERTO GIL, Venezolano, nacido el 30-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.751.787, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14 del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; y JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL, Venezolano, nacido el 02-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14, del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero, para el primero de los imputados, y el delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero, para el segundo de los imputados, más se desecha para este último la imputación de Porte ilícito de armas de fuego, dado que la prueba fundamental de la existencia del arma de fuego, esto es la experticia practicada a la misma fue desechada por las razones que serán expresadas posteriormente cunado se analicen las pruebas admitidas, por ello debe declarase el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA BETZY YESENIS YÉPEZ.
Revisada las actas que conforman la presente causa observa este juzgador que con referencia a los YOSMAN ALBERTO GIL y JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL su conducta delictiva se encuentra plenamente delimitada, El primero de ellos siendo al persona que disparó en la humanidad de la víctima ( hoy occiso) y el segundo de ellos fue a quien se le decomisó el arma utilizada por el primero de los imputados para cometer el hecho delictivo.
Más, cuando se estudia cual fue la participación de la ciudadana Betzy Yesenis Yépez, en los hechos delictivos, esta no se logra determinar, por ello al no existir hecho típico que juzgar con referencia a esta ciudadana es por lo que se declara el sobreseimiento a favor de esta ciudadana de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a lo anterior este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: YOSMAN ALBERTO GIL, Venezolano, nacido el 30-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.751.787, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14 del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (haberlo cometido por motivo fútiles) del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero y ; JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL, Venezolano, nacido el 02-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14, del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero, por los siguientes hechos:
Los ocurridos en fecha 17 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana cuando los Yosman Alberto Gil y José Obdulio Pérez Gil después de sostener una discusión con unas personas en el interior de la tasca “La Mansión”, salieron de la misma, los dos primeros nombrados portando arma de fuego detrás de las personas con las cuales habían tenido el problema y al llegar a la plaza bolívar, específicamente por la avenida Alianza de esta ciudad de Acarigua, el imputado Yosman Alberto Gil le efectuó un disparo a Robert Alexis Gómez. Luego los imputados al llegar frente a la Farmacia FARMAAHORRO, el imputado Yosman Alberto Gil le efectuó un disparo en la cabeza al ciudadano Luis Miguel Guayapero Arias, quien se encontraba en compañía de Juan José González Mendoza, causándole una herida en el cráneo, causa determinante de su muerte; De inmediato la Comisión Policial solicita apoyo policial y comenzaron la persecución de los imputados, quienes huían del sitio en veloz carrera, logrando darle alcance a los imputados YOSMAN ALBERTO GIL, JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL Y BETZY YESENIS YÉPEZ, además de un Adolescente, a la altura de la Alcaldía de Páez, diagonal a la Notaria Pública, avenida 33 con calle 32 de esta ciudad, realizándoles una revisión de personas, encontrándole al ciudadano JOSÉ OBDULIO PÉREZ GIL un arma de fuego tipo pistola, color cromado, calibre 380 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de la Dra. Eva Blanco, medico forense especialista II, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a los fines de que rinda informe pericial en relación al protocolo de autopsia N° 118-05 de fecha 18-04-2005.
• Testimonial en calidad de experto del Dr. Luis Sarmiento, medico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a los fines de que rinda informe pericial en relación al acta de levantamiento del cadáver de fecha 18-04-2005.
• Deiby J. Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento legal y Hematologica N° 9700-058—380.
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Funcionarios Policiales:
Cabo Primero Simón Pérez Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”.
Agente José González, funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”.
• Freddy Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a las inspecciones numeradas 776 y 777.
• Guillermo Abreu, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a las inspecciones numeradas 776 y 777.
• Declaración de la ciudadana GUAYEPERO ARIAS, IGLENIS ROSANDRA, nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 05-12-1976, Técnico Medio en Administración, trabajando en el Centro Comercial La Fuente, Universal de garantía, local 06, planta baja, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 133.072.353, domiciliada en Urbanización Las Palmas, avenida 09, calle dos casa N° 26, Primera Etapa, Araure Estado Portuguesa.
• Declaración del ciudadano GONZALEZ MENDOZA, JUAN JOSE, venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-05-1983, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, entre avenidas uno y dos, casa número 27, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 16.860.108
• Declaración del ciudadano Franklin Iliberto Arroyo Camacho, titular de la cédula de identidad N° 16.565.788.
• Declaración del ciudadano Moisés Antonio Hernández Gómez, titular de la cédula de identidad N° 10.820.710.
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
• El acta del levantamiento del cadáver de fecha 18-04-05, suscrita por el médico forense Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada a quien en vida respondiera al nombre de Luis Miguel Guayapero Arias.
• El Protocolo de autopsia N° 118-05, de fecha 18-04-2005, suscrito por la medico forense Especialista II, Dra. Eva Duran Blanco, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada quien en vida respondiera al nombre Luis Manuel Guayapero Arias.
• Experticia de reconocimiento legal y Hematológica N° 9700-058-380, suscrita por el experto Deiby J. Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Acta de inspección N° 777 de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Guillermo Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Acta de inspección N° 776 de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Guillermo Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
Se inadmite para su exhibición el acta policial de fecha 17-04-2005, por cuanto no corresponden a las actuaciones que pueden ser exhibidas en el juicio oral y Publico, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se inadmite por extemporánea la Experticia de reconocimiento técnico y mecánica N° 9700-058-AB-407 de fecha 25-05-2005, suscrita por el experto Luis Antonio Castillo, presentada en este tribunal en fecha 16-06-2005, por las razones que siguen:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. … (omissis);
2. … (omissis);
3. … (omissis);
4. … (omissis);
5. … (omissis);
6. … (omissis);
7. Promover las pruebas que producirán en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; …
De allí se desprende que se trata de una acto preclusivo el cual feneció en fecha 2 de Junio de 2005, ya que la primera oportunidad que se fijó para la verificación de la audiencia oral fue el 10 de Junio de 2005, y la promoción se produjo el 16-06-2005, por lo que evidentemente estaba fuera de lapso tal promoción.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En el mismo sentido anterior se encuentran las pruebas promovidas por la defensa, ya que la promoción se verificó el 16 de Junio de 2005, por ello deben declararse todas las pruebas promovidas por la defensora inadmisibles por extemporáneas.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de que se les explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto las circunstancias que motivaron en su oportunidad la imposición a los imputados de autos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, es por lo que se acuerda mantenerlas en consecuencia se reafirman.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: YOSMAN ALBERTO GIL, Venezolano, nacido el 30-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.751.787, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14 del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (haberlo cometido por motivo fútiles) del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero y; JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL, Venezolano, nacido el 02-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, residenciado en la avenida 1, calle 1, casa N° 14, del Barrio Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Miguel Guayapero.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos YOSMAN ALBERTO GIL y ; JOSÉ OBDULIO PEREZ GIL.
CUARTO: Se declara el sobreseimiento a favor de la ciudadana BETZY YESENIS YEPEZ, Venezolana, de 20 años de edad, nacida el 18-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.293.173, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ratifica la medida de Privación de Libertad de la cual viene siendo objeto los imputados supra mencionados.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano