REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000146
ASUNTO : PJ11-X-2004-000029


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: IVAN MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.071.418, residenciado en el Barrio 05 de diciembre calle 01 casa No. 04, vía Espinital, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la defensora pública: María Ernesto Cova, y a quien se le sigue investigación por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 418 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia verificada la Representación Fiscal, señaló que se le libró orden de aprehensión al imputado por parte del Tribunal de Control Nº 2 y narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 01/05/2003 y que dieron lugar a la presente Audiencia; Señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80, el Artículo 418 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENARES ESCALONA y EL ORDEN PÚBLICO, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación del acusado y ofreció evidencia material que quedan a disposición de este Tribunal en esta causa que esta depositada en la Comisaría Juan Guillermo Iribarren y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, solicitó que se mantengan la medida de privación ya que hubo que librarle una orden de captura para que compareciera y eso es evidencia de no querer cumplir con el proceso.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma clara no estar dispuesto a declarar.

Por su parte la defensora invocó la presunción de inocencia y señalo que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación por no existir suficientes elementos de convicción que determinan la culpabilidad de su defendido, solicitó se decrete el sobreseimiento por la prescripción de la causa en lo que respecta al delito de lesiones intencionales leves y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y señalo que el estaba en Guanare, trabajo en el campo y no era que no quería cumplir con el proceso.

Luego la Fiscal en cuanto al sobreseimiento solicitado por el delito de lesiones personales señaló que estaba de acuerdo a lo señalado por la defensa

El tribunal luego de oídas las parte pasa a analizar la causa y establece:

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2003, siendo las 09:30 horas de la mañana, los Imputados: Iván Márquez Peraza y Nigelis Coromoto Rivero de la Cruz, después de someter al vigilante APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, mediante amenaza de un arma de fuego (revólver) se introdujeron en la Empresa centro cauchos El Pilar, ubicada en la prolongación de la Avenida Los Pioneros, salida vía Guanare, Araure, Estado Portuguesa, seguidamente siendo las 11:30 minutos de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios Dgdo. (PEP) Darío Parra y Argenis Cárdenas, adscritos a la comisaría General Juan Guillermo Irribarren, de Araure, que se encontraban de servicio de patrullaje una vez que recibe llamada telefónica dela central de policía se presentaron en la referida Empresa Centro Cauchos El Pilar, quiénes después de sostener un intercambio de disparos con los mencionados imputados lograron la captura de los mismos, resultando herido por un arma de fuego, el imputado Iván Márquez Peraza, a quien se le incautó un arma de fuego (revólver) y un arma de fuego (escopeta) que m omentos antes habían despojado al referido vigilante, quien también resultó herido con lesiones de carácter leve.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 02-05-2003, inserta al folio (05) de la presente causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados de autos, suscrita por los funcionarios actuantes.

2.- Acta de declaración de la victima, ciudadano: APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, de fecha 01-05-2003, inserta al folio 07 de la presente causa, donde deja constancia de los hechos que fue objeto en la comisión del punible.

3.- Con el Acta de declaración del funcionario policial Argenis Cárdenas, de fecha 14-05-2003, inserta al folio 60 de la presente causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho punible.

4.- Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 15-05-2003, suscrita por el funcionario policial sargento Mayor (PEP) Manuel García, adscrito a la Comisaría General Juan G. Irribarren, Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia, realizada en el Establecimiento Comercial “Centro Cauchos El Pilar”, ubicada en la Avenida Los Pioneros, salida vía Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa., inserta al folio 61 de la causa.

5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 786 de fecha 19-05-2003, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al CICPC, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicada: “en un arma de fuego (escopeta) marca JJ. Sarasqueta, de calibre 12mm, fabricada en Venezuela, Pavón negro, serial de orden 32037. Una funda elaborada en cuero de color negro, posee en el lado izquierdo un asa como sistema de sujeción elaborada en cuero de color blanco, con 5 ojales en el lado derecho en forma circular.....” inserta al folio 66 de la causa..

6.- Con el Informe Médico Legal de fecha 05-05-2003, suscrita por el médico forense Dr. Luis R. Sarmiento, adscrito al CICPC, seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en la persona : APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, quien apreció 07 días de curación de carácter leve, inserta al folio 67 de la causa.

7.- Con la Experticia de Reconocimiento legal y Reactivación de Seriales, No. 787 de fecha 29-05-2003, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al CICPC, seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicadas a las armas de fuego incautas en el sitio del suceso, inserto al folio 78 de la causa.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que existen en autos, evidencia de la participación del imputado IVAN MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.071.418, residenciado en el Barrio 05 de diciembre calle 01 casa No. 04, vía Espinital, Acarigua, Estado Portuguesa, en la comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENARES ESCALONA y EL ORDEN PÚBLICO.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES.

Revisada las actas que conforman la presente causa observa este juzgador que, conforme lo establece el artículo 418 que preve el delito en comento: “ Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Por otra parte, establece el artículo 108 del Código Penal ordinal 6° que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por una año si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses.

De lo cual se desprende claramente que los hechos relativos a las lesiones Leves se encuentran evidentemente prescritos, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del mismo Código.

Posteriormente este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: IVAN MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.071.418, residenciado en el Barrio 05 de diciembre calle 01 casa No. 04, vía Espinital, Acarigua, Estado Portuguesa, en la comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENARES ESCALONA y EL ORDEN PÚBLICO, por los siguientes hechos:

Los ocurridos en fecha 01 de mayo de 2003, siendo las 09:30 horas de la mañana, los Imputados: Iván Márquez Peraza y Nigelis Coromoto Rivero de la Cruz, después de someter al vigilante APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, mediante amenaza de un arma de fuego (revólver) se introdujeron en la Empresa centro cauchos El Pilar, ubicada en la prolongación de la Avenida Los Pioneros, salida vía Guanare, Araure, Estado Portuguesa, seguidamente siendo las 11:30 minutos de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios Dgdo. (PEP) Darío Parra y Argenis Cárdenas, adscritos a la comisaría General Juan Guillermo Irribarren, de Araure, que se encontraban de servicio de patrullaje una vez que recibe llamada telefónica dela central de policía se presentaron en la referida Empresa Centro Cauchos El Pilar, quiénes después de sostener un intercambio de disparos con los mencionados imputados lograron la captura de los mismos, resultando herido por un arma de fuego, el imputado Iván Márquez Peraza, a quien se le incautó un arma de fuego (revólver) y un arma de fuego (escopeta) que m omentos antes habían despojado al referido vigilante, quien también resultó herido con lesiones de carácter leve.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Dr. Luis R. Sarmiento, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Testimonial en calidad de experto de JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Mario Parra, funcionario adscrito a la “Comisaría General José Antonio Páez”.
• Argenis Cardenas, funcionario adscrito a la “Comisaría General José Antonio Páez”.
• Aparicio Ramón Colmenarez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 1.123.025.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:

 El acta de Inspección Ocular de fecha 15-05-2003, suscrita por el funcionario policial sargento Mayor (PEP) Manuel García, adscrito a la Comisaría General Juan G. Irribarren, Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia, realizada en el Establecimiento Comercial “Centro Cauchos El Pilar”, ubicada en la Avenida Los Pioneros, salida vía Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa., inserta al folio 61 de la causa.

 La Experticia de Reconocimiento Legal No. 786 de fecha 19-05-2003, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al CICPC, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicada: “en un arma de fuego (escopeta) marca JJ. Sarasqueta, de calibre 12mm, fabricada en Venezuela, Pavón negro, serial de orden 32037. Una funda elaborada en cuero de color negro, posee en el lado izquierdo un asa como sistema de sujeción elaborada en cuero de color blanco, con 5 ojales en el lado derecho en forma circular.....” inserta al folio 66 de la causa..

 El Informe Médico Legal de fecha 05-05-2003, suscrita por el médico forense Dr. Luis R. Sarmiento, adscrito al CICPC, seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en la persona : APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, quien apreció 07 días de curación de carácter leve, inserta al folio 67 de la causa.

 La experticia de Reconocimiento legal y Reactivación de Seriales, No. 787 de fecha 29-05-2003, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al CICPC, seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicadas a las armas de fuego incautas en el sitio del suceso, inserto al folio 78 de la causa.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Ahora bien, siendo que el ciudadano en su oportunidad violó la medida cautelar que le fuera acordada consistente en la detención domiciliaria, motivo por el cual se ordenó su captura; Siendo además que esta fue la única vía con que se pudo lograr que el imputado afrontara su proceso, es por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser mantener la privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: IVAN MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.071.418, residenciado en el Barrio 05 de diciembre calle 01 casa No. 04, vía Espinital, Acarigua, Estado Portuguesa, en la comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENARES ESCALONA y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano IVAN MARQUEZ PERAZA.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la imputación de Lesiones Leves, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: Se reafirma la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al imputado.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano