REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005902
ASUNTO : PP11-P-2005-005902
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Silberto José Tremaria, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, al imputado: JULIO CESAR MENDOZA portador de la cédula de identidad N° V-11847592, de 34 años de edad, estado civil casado, natural de Araure, fecha de nacimiento 04/07/1971, profesión albañil, residenciado en el barrio Divino Niño, transversal 7 N° 79, Araure Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se convoca a audiencia oral para resolver la misma, la cual se verifica en esta misma fecha.
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público señaló que no puede presentar en este caso el examen medico forense ya que carecen de médico forense los fines de semana e hizo un relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo; Solicitó se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, establecida en el Ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBI NACARY RAMIREZ AGUILAR, finalmente solicitó se califique la flagrancia en cuanto a la detención y se aplique el procedimiento ordinario.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara NO querer rendir declaración.
Luego la defensa, invocó el principio de inocencia y señaló que no consta en las actas el examen medico forense tal como lo dijo el Fiscal; Apuntó que la defensa esta de acuerdo en que se acuerde las medidas cautelares solicitadas por lo que lo ajustado a derecho es la libertad plena
La victima, entre otras cosas señaló que quería que lo dejen en libertad y que lo haga firmar una caución con ella consistente en que no la maltrate nuevamente y se valla de su casa.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario: CABO SEGUNDO (PEP) MEDINA LUIS, adscrito a la Comisaría “General Guillermo Iribarren”, quien deja constancia del procedimiento realizado, al manifestar que: “Es el caso que el día de hoy Sábado 25/06/2005 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde me encontraba de servicio en la unidad Radio Patrullera P-525 en compañía del DTGDO. (PEP) ROSENDO LOPEZ, nos encontrábamos en la Sub. Comisaría de Villa Araure, cuando se presenta una ciudadana la cual se identificó como ALIDA TEREZA AGUILAR TORRES, portadora de la cédula de identidad N° V-5261327, de 48 años de edad, estado civil divorciada, natural de Guarico Estado Lara, residenciada en el Barrio Villa Araure I Av. 14, casa 61, Araure, Estado Portuguesa, en un vehículo taxi en compañía de un ciudadano el cual se identificó como JOAN RAMON RAMIREZ de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14677067, los mismos trasladaban a una joven la cual se encontraba inconsciente y se le observaban moretones en el rostro, presentaba la ropa húmeda, al preguntarle a la ciudadana ALIDA TEREZA AGUILAR TORRES lo que le había sucedido a la joven, la misma se identificó como madre de la joven y me expuso que su hija NAIROBI NACARY RAMIREZ AGUILAR de 26 años de edad, fue agredida por su esposo de nombre JULIO CESAR MENDOZA momentos antes en su propia casa, ubicada en Villa Araure I, Barrio Divino Niño, calle 07, casa s/n, y al ver la condición en la que se encontraba la joven le indique a la ciudadana ALIDA TEREZA AGUILAR TORRES, que tenían que trasladarla inmediatamente hasta el hospital, para que sea tratada por un médico puesto que la misma estaba muy maltratada, en donde la ciudadana ALIDA TEREZA AGUILAR TORRES, le indicó al ciudadano JOAN RAMON RAMIREZ que la acompañaba que la llevara al hospital que el iba después, en ese momento el vehículo taxi se marchó, en donde le solicité que me explicara lo sucedido, la ciudadana ALIDA TEREZA AGUILAR TORRES me dijo que estaba en su casa y un vecino que pasó por su casa le avisa que JULIO CESAR MENDOZA estaba golpeando a su hija NAIROBI NACARY RAMIREZ AGUILAR, para el momento en que ella llega a la casa donde vive su hija NAIROBI NACARY RAMIREZ AGUILAR la misma se encontraba inconsciente en el suelo y mojada con golpes en casi todo el cuerpo y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA estaba parado a un lado de la joven y presuntamente portaba un arma blanca (un hacha) en sus manos, posteriormente a este relato procedimos a trasladarnos en la unidad Radio Patrullera P-525 en compañía de la ciudadana ALIDA TEREZA AGUILAR TORRES, hasta la dirección antes mencionada para efectuar la retención preventiva del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, al llegar hasta la residencia observe a un ciudadano el cual vestía una camisa de color blanco y un pantalón de color blanco, el mismo se encontraba sentado en un mueble que está ubicado en la parte frontal de la residencia para el momento en que llegamos a la residencia y observé que el ciudadano para el momento en que detenemos la unidad Radio Patrullera ocultó un trozo de madera debajo del prenombrado mueble y se levanta, procediendo a solicitarle su identificación, el mismo se identificó como JULIO CESAR MENDOZA portador de la cédula de identidad N° V-11847592, de 34 años de edad, estado civil casado, natural de Araure, fecha de nacimiento 04/07/1971, profesión albañil, residenciado en el barrio Divino Niño, transversal 7 N° 79, Araure Estado Portuguesa, posteriormente le expuse sus derechos estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la respectiva revisión personal estipulada en el artículo 205 del mismo código, posteriormente observé debajo del mueble sobresalía un atabla de color marrón claro pintado en sus bordes de rojo de al sacarla, observé que era un Hacha y presenta las siguientes características: un hacha de metal oxidada con filo tosco, con mago de madera roto de color marrón claro, su punta inferior presenta marca de pintura de color rojo, luego procedimos a trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Araure de la Policía del Estado Portuguesa, donde quedó recluido y se hizo entrega al departamento de Investigaciones un hacha para realizar las averiguaciones correspondientes.”
• Acta de declaración de la ciudadana Alida Teresa Aguilar Torres, titular de la cédula de identidad N° 5.261.327, madre de la víctima.
• Acta de inspección N° 1277 de fecha 26 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios Carlos García y Henry Reyes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBI NACARY RAMIREZ AGUILAR, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos y que su detención por haberse realizado a poco de haberse cometido el anterior hecho debe considerarse producida bajo los supuestos de la Flagrancia y así se declara.
Por ello debe considerarse necesario imponer al ciudadano medidas cautelares, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal, imponiéndosele a los imputados las siguientes:
1. La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días;
2. La prevista en el ordinal 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de abandonar inmediatamente el hogar común que tenía con la víctima.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia impone al imputado JULIO CESAR MENDOZA portador de la cédula de identidad N° V-11847592, de 34 años de edad, estado civil casado, natural de Araure, fecha de nacimiento 04/07/1971, profesión albañil, residenciado en el barrio Divino Niño, transversal 7 N° 79, Araure Estado Portuguesa las medidas cautelares siguientes: La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días y; La prevista en el ordinal 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de abandonar inmediatamente el hogar común que tenía con la víctima. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano