REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002713
ASUNTO : PP11-P-2005-002713


Fiscal: del Ministerio Público Abog. Graciela Benavides García.
Imputado: López Guimer Alejandro, venezolano, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.632, domiciliado en la calle la Ponderosa, Caserio Mijagüito, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. Zulay Jiménez.
Víctima: (Omitido Por razones de ley)
Audiencia: Preliminar
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso a pruebas.
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, en contra del imputado López Guimer Alejandro, venezolano, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.632, domiciliado en la calle la Ponderosa, Caserio Mijagüito, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abog. Zulay Jiménez, y a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de (Omitido Por razones de ley); Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha 05 de Febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial inicia averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Pastora Virginia Linarez, titular de la cédula de identidad N° 9.841.523, en la que manifiesta que el ciudadano López Guimar Alejandro violó a su hija (Omitido Por razones de ley), de 07 años de edad, en fecha 02 de Febrero de 1999.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mendoza Bibiana, cambiándose la calificación Fiscal por las razones siguientes:

El delito de violación implica intención de cópula del sujeto activo para con el sujeto pasivo del acto a través de la fuerza, sea física o psíquica, y sin mediar consentimiento alguno.

Ahora bien en el caso que nos ocupa y dadas las circunstancias que rodearon los hechos, se denota pues que el ciudadano en cuestión no tuvo la intención de penetrar en sus órganos a la niña, ya que como se evidencia de las declaraciones tanto de la víctima como de la testigo, el imputado no tuvo resistencia alguna para lograr tal fin. Más si se encuentra acreditado que este, con el animo de satisfacer sus aberrantes instintos sexuales, lo que hizo fue utilizar a la niña como objeto para lograr el placer final o clímax, máxime, cuando según la experticia de barrido, se determinó que la sustancia seminal fue vertida en la falda perteneciente a la víctima. Por otra parte, es claro que no hubo ningún signo de violencia genital que permitiera acreditar que el imputado trató de hacer tal penetración y que por circunstancias propias de los órganos femeninos, no se haya podido lograr.

En consecuencia al razonamiento anterior, este juzgador considera que en el caso de autos, y por la edad con que contaba la víctima para el momento de los hechos, el delito configurado es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal.

Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es la autora de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: López Guimer Alejandro, venezolano, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.632, domiciliado en la calle la Ponderosa, Caserío Mijagüito, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa. Así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa, por materialización del principio de extraactividad, proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al beneficio de suspensión Condicional del Proceso, admitiendo para ello previamente los hechos imputados.

En consecuencia a la manifestación del ciudadano este tribunal suspende el proceso a pruebas por el lapso de dos (2) años, tiempo durante el cual al ciudadano se le impone las siguientes condiciones:

1. Tiene la prohibición de tener contacto con la victima, incluyendo la prohibición de concurrir a los lugares donde normalmente desarrolla sus actividades la víctima.

2. Tiene la obligación de prestar servicio al Estado durante 16 horas mensuales, en la casa de la mujer de la ciudad de Acarigua.
3. Someterse a tratamiento psicológico en la sanidad en el departamento de higiene mental, por el tiempo que ellos estimen necesarios.

4. Someterse a la vigilancia de la Unidad Apoyo Técnico al sistema penitenciario, en la ciudad de Guanare.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley suspende el proceso a pruebas, seguido al ciudadano López Guimer Alejandro, venezolano, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.632, domiciliado en la calle la Ponderosa, Caserio Mijagüito, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abog. Zulay Jiménez, por el lapso de dos años, tiempo durante el cual al ciudadano se le imponen las siguientes condiciones: Tiene la prohibición de tener contacto con la victima, incluyendo la prohibición de concurrir a los lugares donde normalmente desarrolla sus actividades la víctima; Tiene la obligación de prestar servicio al Estado durante 16 horas mensuales, en la casa de la mujer de la ciudad de Acarigua; Someterse a tratamiento psicológico en la sanidad en el departamento de higiene mental, por el tiempo que ellos estimen necesarios; y Someterse a la vigilancia de la Unidad Apoyo Técnico al sistema penitenciario, en la ciudad de Guanare. Librese lo conducente.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano