REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002597
ASUNTO : PP11-P-2005-002597


Fiscal: Tercero del Ministerio Público Abog. Silberto Tremaria.
Acusado: ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.376.050, mayor de edad, nacido el 16-12-1986, soltero, natural de Araure, hijo de María Vásquez, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 10 casa N° 83 del Municipio Araure Edo. Portuguesa
Defensora: Pública Abog. Lila Torrealba
Víctima: José Gregorio Legón.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a Juicio


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Silberto Tremaria, en contra del imputado ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.376.050, mayor de edad, nacido el 16-12-1986, soltero, natural de Araure, hijo de María Vásquez, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 10 casa N° 83 del Municipio Araure Edo. Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora pública Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio León; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.

Los hechos imputados ocurrieron el 20 de Abril de 2005, en horas de la noche, cuando el imputado ROIMAR JOSÉ VASQUEZ, en compañía de dos sujetos portando armas de fuego se introdujeron en la vivienda ubicada en la avenida principal de caserio Guacui I, Araure, Estado Portuguesa, la cual se encontraba sola, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEGÓN, en ese instante llegó el propietario de la referida vivienda en compañía del ciudadano JOSÉ LEÓN GÓMEZ y fueron amenazados por los sujetos que se encontraban dentro de la casa, pero un grupo de vecinos que se percataron de la presencia de las personas optaron por darse a la fuga, efectuando disparos en contra de ellos, pero no obstante fueron perseguidos por la multitud quienes lograron capturar al imputado, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, y trataron de lincharlo, en ese momento se presentó al sitio del suceso una comisión policial, quienes practicaron la detención policial del imputado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio León.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LEGON, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.596.316, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en Caserío Guacui I, avenida Principal, Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “Es el caso que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche el día miércoles 20 de Abril del presente año, cuando me encontraba en la casa de un vecino en donde se realizaba la ceremonia fúnebre de quien respondía al nombre de Pacifico Betancourt, en ese momento se presenta un muchacho que vive cerca de mi casa quien me dice que unos sujetos se estaban metiendo a mi casa con la intención de robarme, de inmediato salí corriendo y me dirigí hasta mi casa en compañía de mi sobrino JOSE LEÓN en una moto EMB 100 de color rojo la cual es de mi propiedad para ver si era cierto que se estaban metiendo a mi caso, al llegar a la misma uno de los sujetos nos estaba esperando en el patio de la casa y en el momento en que nos ven llegar nos apuntan con las armas de fuego que cargaban indicándonos que nos quedáramos quietos y nos tiráramos al suelo, después que estábamos en el suelo los sujetos nos agredieron dándonos patadas en diferentes partes del cuerpo, en ese momento logré oír gritos de mis vecinos los cuales llegaron pocos minutos después los cuales andaban en sus bicicletas cuando los sujetos los vieron nos dejaron quietos y apuntan a mis vecinos quienes habían dejado las bicicletas recostadas del muro de que esta en la entrada de la casa los sujetos agarraron las bicicletas y mientras apuntaban a mis vecinos se fueron manejándolas pero uno de ellos se fue corriendo y disparando sin apuntar de tal forma que no lo fueran a perseguir y mis vecinos lo persiguen y mis vecinos logran alcanzarlo en un terreno el cual esta cubierto de plantas (monte) ubicado a 300 metros de mi casa tan pronto como lo sujetan mis vecinos lo agraden golpeándolo con las manos, otros con palos y a patadas en ese momento me fui a buscar a HUMBERTO ESCALONA quien es un amigo para que me hiciera el favor de llevarme hasta la Policía a formular la denuncia. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Fue el día 20-04-05 a eso de las 11:00 P.M. en mi casa ubicada en el caserío Guacuy I, calle Principal. PREGUNTADO: Diga Usted, en donde se encontraba para el momento en que ocurre el hecho. CONTESTADO: En la casa de un vecino en donde se realizaba la ceremonia fúnebre de quien respondía al nombre de Pacifico Betancourt y se presenta un muchacho que vive cerca de mi casa quine me dice que unos sujetos se estaban metiendo a mi casa con intención de robarme. Preguntado. Diga usted, con quien se traslada hasta su casa para verificar lo del presunto robo. CONTESTO: con mi sobrino JOSE LEON una moto EMB 100 de color rojo la cual es de mi propiedad. PREGUNTA. Diga usted cuantas personas fueron interceptadas. CONTESTO. Logre ver a tres sujetos solamente pero en el lugar había otros ya que aparentemente estaban escondidos por lo tanto no se cuantos eran en total Diga usted en que lugar fueron interceptados por los ciudadanos. CONTESTO: En el patio de mi casa. Diga usted, su las personas que lo interceptaron portaban algún tipo de armas. CONTESTO: Si armas de fabricación casera. Diga usted, para el momento en que fueron interceptados por las personas que le manifestaron los mismos. CONTESTO. En el momento en que nos encañonaron nos dicen que nos quedemos quietos y que nos tiremos en el suelo, Diga Usted, Si los ciudadanos los agraden de alguna forma. CONTESTO. Si nos dan patadas en diferentes partes de cuerpo. Diga usted, si logro identificar a algunos de los ciudadanos. CONTESTO: No. Diga Usted, Que características tenían los ciudadanos; CONTESTO. No logre ver bien a los sujetos puesto que todo paso muy rápido y como era de noche no veía bien lo único que logre ver fue uno de los que me apunto portaba un chopo con cacha de color blanco calibre 44 y portaba un pantalón de color marrón. Diga usted, Si los ciudadanos lograron sacar algo de la casa. CONTESTO. No. Porque en el momento en que me estaban golpeando llegan mis vecinos en sus bicicletas y ellos cuando los ven se asustan. Diga usted, que ocurrió cuando la comunidad llego hasta su casa. CONTESTO. Los sujetos apuntan a los vecinos para evitar que los agarraran y después le quitan las bicicletas a mis vecinos y se van pero el que cargaba el chopo que logre observar salio corriendo hacia el terreno baldío que esta como a 300 metros de mi casa. Diga usted que hicieron sus vecinos. CONTESTO. Ellos al ver que el sujeto salio corriendo lo persiguen y durante la persecución oigo que el sujeto hace un disparo en contra de mis vecinos pero no logro darle a ninguno. Diga usted, que sucedió después. CONTESTO. Mis vecinos lograron alcanzar al sujeto amarrándolo a golpes con las manos, dándoles patadas y otros con palos. Diga usted, que hizo usted después que vio que la comunidad estaba golpeando al ciudadano CONTESTO. Me fui a buscar a Humberto Escalona quien es mi amigo para que me llevara a la policía para formular la denuncia.”

2. Acta de declaración del ciudadano JOSÉ LEON GÓMEZ RIOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.903, soltero, soldador, residenciado en Caserío Guacui I; Avenida Principal casa S/N, Araure, quien expuso: “Es el caso que siendo aproxima dante las 11:00 de la noche del día miércoles 20 de Abril del presente año, cuando me encontraba en la casa de un vecino en donde se realizaba la ceremonia fúnebre de quien respondía al nombre de Pacifico Betancourt, acompañando a mi tío JOSE GREGORIO LEGON en ese momento se presenta un muchacho que vive cerca de mi casa quien le dice a mi tío que unos sujetos se estaban metiendo en mi casa con la intención de robar, en ese momento mi tío salio corriendo y yo me fui con el hasta la casa en una moto EMB 100 de color rojo la cual es de mi tío JOSE GREGORIO LEGON para ver si era cierto que se estaban metiendo en la casa, al llegar a la misma uno de los sujetos nos estaba esperando en el patio de la casa y en el momento en que nos ven llegar nos apuntan con las armas de fuego que cargaban, ellos le decían a mi tío que se quedara quito y que nos lanzáramos al suelo, después que estábamos en el suelo los sujetos golpean a mi tío JOSE GREGORIO LEGON y después me golpean mi dándonos patadas en diferentes partes del cuerpo, en ese momento se oyen gritos de los vecinos los cuales llegaron pocos minutos después quienes andaban en sus bicicletas, cuando los sujetos los vieron nos dejaron quietos y apuntan a los vecinos quienes habían dejado sus bicicletas recostadas del muro que esta en la entrada de la casa los sujetos agarraron las bicicletas mientras apuntaban a los vecinos se fueron manejándolas pero uno de ellos se fue corriendo disparando sin apuntar de tal forma que no lo fueran a perseguir, los vecinos al ver que salio corriendo lo persiguen, logrando alcanzarlo en un terreno el cual esta cubierto de plantas (monte) ubicado aproximadamente a 300 metros de la casa, tan pronto como lo sujetan los vecinos lo agraden golpeándolo con las manos, otros con palos y a patadas, en ese momento mi tío JOSE GREGORIO LEGON fue a buscar a HUMBERTO ESCALONA quien es un amigo y vecino para que le hiciera el favor de llevarlo hasta la Policía a formular la denuncia.”

3. Declaración del testigo ANGELO ANTONIO RIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.690.951. soltero, criador de ganado, residenciado en Caserío Guacui I; avenida Principal, casa S/N, Araure, quien expuso: “..Es el caso que siendo aproximadamente las 11:15 de la noche del día miércoles 20 de Abril del presente año, cuando me dirigía en mi bicicleta una montañera Ring 26, color azul, hasta la casa de MILAGROS una vecina en donde se realizaba la ceremonia fúnebre de quien respondía al nombre de Pacifico Betancourt, cuando observo que de la misma sale el señor JOSE GREGORIO LEGON quien es el dueño de la bodega LOS COCOS ubicada aproximadamente a 700 metros de donde se celebraba el velorio, en compañía de su sobrino JOSÉ LEGON, a quien conozco desde varios años, a los que note nerviosos, con prisa y se van en la moto del señor JOSE GREGORIO LEGON, en ese momento sale de la misma casa un muchacho que vive cerca de allí quien me dice que se metieron a robar en la casa del señor JOSÉ GREGORIO LEGON, en eso pasan otros vecinos y oyen lo dicho por el muchacho y se van hasta la casa del señor JOSÉ GREGORIO LEGON para ver si es verdad que se metieron a robar, cuando llegamos al frente de la casa observamos a tres sujetos (01) uno tenia un pasamontañas con una franela roja, (02) con blue jean de color marrón sin franela y el (03) no lo alcance ver bien porque estaba oculto detrás de la pared y solo se lograba ver la figura, los mismos estaban golpeando al señor JOSE GREGORIO LEGON y a su sobrino los cuales estaban tirado en el suelo, en eso los vecinos que iban conmigo les empezaron a gritar, ellos al oír los gritos se asustaron y nos apuntaron con las armas de fuego que portaban luego se acercaron y el que tenia el pasamontañas agarra mi bicicleta, el otro agarra la bicicleta de uno que iba conmigo y se van, el que tenia el pantalón marrón salio corriendo los vecinos cuando lo vieron corriendo empezaron a perseguirlo, el asustado hace varios disparos con la intención evitar que lo alcanzaran pero no logro darle a nadie cuando pasa por un terreno baldío que esta cerca de la casa del señor JOSE GREGORIO LEGON uno de los vecinos lo alcanza y lo agarra, los demás vecinos le caen a golpes y a patadas unos agarran palos y le pegan luego lo amarran cuando yo regreso a la casa del señor JOSE GREGORIO LEGON veo que el se monta en el carro del señor HUMBERTO ESCALONA quien es el Jefe del Caserío. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: Diga usted, lugar hora y fecha cuando ocurrieron los hechos, CONTESTO. Fue el día 20-04-05 a eso de las 11:00 PM en la casa del señor JOSE GREGORIO LEGON, ubicada en le caserío Guacui I calle principal. OTRA, Diga usted, en donde se encontraba para el momento en que ocurre el hecho. CONTESTO: Me dirigía para la casa de un vecino en donde se realizaba la ceremonia fúnebre de quien respondía al nombre de Pacifico Betancourt en mi bicicleta. Diga Usted, cuantas personas vio en la casa del señor JOSE GREGORIO LEGON. CONTESTO. A tres sujetos (01) uno tenia un pasamontañas con la franela roja (02 con bluyin de color marrón sin franela y el otro (03) no lo alcance a ver bien porque estaba oculto detrás de la pared y solo se lograba ver la figura, Diga Usted si las personas que observo en la casa del señor JOSÉ GREGORIO LEGON portaban algún tipo de arma de fuego. CONTESTO: Si armas de fabricación casera y no logre ver sus características ya que estaba oscuro. Diga usted, que hicieron los ciudadanos al ver a la comunidad CONTESTO. Se asustaron y nos apuntaron con las armas de fuego que portaban luego se acercaron y el que tenia el pasamontañas agarra mi bicicleta, el otro agarra otra bicicleta de uno que iba conmigo y se van, el que tenia el pantalón marrón salio corriendo.”

4. Acta policial de fecha 21 de Abril de 20005, en la que el funcionario Cabo 2Do. (PEP) MEDINA LUIS señala: “Es el caso que siendo aproximadamente las 2:00 AM del día de hoy jueves 21-04-05 cuando me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 535, conducida por el Agente (PEP) CRUZ HERNÁNDEZ, cuando recibimos una llamada por parte de la centralista de guardia Agte, (PEP) LINAREZ ELENA, quien nos indico que nos trasladáramos hasta el caserío Guacui I específicamente en la calle Principal, debido a que al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano; de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, al llegar al Caserío Guacuy visualizamos una multitud de personas las cuales se encontraban adyacentes a un terreno baldío al acércanos para observar el motivo de tal alboroto alcanzamos a ver a un ciudadano el cual se encontraba amarrado y presentaba series heridas en diferentes partes del cuerpo de inmediato procedimos a dispersar la multitud, posteriormente desatamos al ciudadano, preguntadotes a las personas que se encontraban alrededor del ciudadano el motivo por el cual lo agredieron de tal forma, en ese momento las personas presentes nos informan que el ciudadano estaba implicando en un intento de tobo en perjuicio de JOSE GREGORIO LEGON , de 50 años de edad, quien es dueño de la Bodega LOS COCOS ubicada aproximadamente a unos 300 metros del lugar donde se encontró la multitud, en ese momento uno de los residentes del caserío se acero a mi persona entregándome un arma de fuego de fabricación casera de color natural el metal cacha fabricada de un material plástico de color blanco adaptado calibre 44 indicándome que el prenombrado armamento le fue quitado al ciudadano, el mismo se introdujo entre la multitud sin identificarse, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital JM Casal en donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Luis Orbegosa, en donde el prenombrado ciudadano quedo identificado como ROIMAR JOSÉ VÁSQUES, indocumentado, presuntamente titular de la cédula de identidad n° 19.376.050, presuntamente de 17 años de edad, soltero, natural de Araure, desconoce su fecha de nacimiento, hijo de María Vásquez, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 10 casa N° 83 del Municipio Araure Edo. Portuguesa, el mismo presenta Traumatismos Generalizados en el cuerpo y herida por perdigones en el Tórax no complicada., según diagnostico medico luego procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría de Araure donde lke hicimos la entrega del arma de fuego al departamento de investigaciones para ser puesta ala orden de las autoridades…”

5. Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo y Deiby de Armas.

6. Experticia de reconocimiento técnico N° 351 practicada al arma de fuego de fabricación casera, tipo Chopo, adaptada a calibre 44.


Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.376.050, mayor de edad, nacido el 16-12-1986, soltero, natural de Araure, hijo de María Vásquez, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 10 casa N° 83 del Municipio Araure Edo. Portuguesa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.376.050, mayor de edad, nacido el 16-12-1986, soltero, natural de Araure, hijo de María Vásquez, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 10 casa N° 83 del Municipio Araure Edo. Portuguesa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por los siguientes hechos:

Los ocurridos el 20 de Abril de 2005, en horas de la noche, cuando el imputado ROIMAR JOSÉ VASQUEZ, en compañía de dos sujetos portando armas de fuego se introdujeron en la vivienda ubicada en la avenida principal de caserio Guacui I, Araure, Estado Portuguesa, la cuak se encontraba sola, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEGÓN, en ese instante llegó el propietario de la referida vivienda en compañía del ciudadano JOSÉ LEÓN GÓMEZ y fueron amenazados por los sujetos que se encontraban dentro de la casa, pero un grupo de vecinos que se percataron de la presencia de las personas optaron por darse a la fuga, efectuando disparos en contra de ellos, pero no obstante fueron perseguidos por la multitud quienes lograron capturar al imputado, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, y trataron de lincharlo, en ese momento se presentó al sitio del suceso una comisión policial, quienes practicaron la detención policial del imputado.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Wilmer Castillo y Deiby De Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la inspección técnica al sitio del suceso.
• Testimonial en calidad de experto de Luis Antonio Castillo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub Delegación Acarigua, quien expondrán con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 351 realizada al arma incriminada.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• José Grgorio Legón, titular de la cédula de identidad N° 7.596.316.
• José León Gómez, titular de la cédula de identidad N° 12.446.903.
• Angelo Antonio Rios, titular de la cédula de identidad N° 15.670.951
• Funcionario C/2DO (PEP) Luis Medina
• Funcionario Agente (PEP)Cruz Hernández.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Así mismo se desestiman y rechazan la prueba documental, consistente en Inspección Técnica legal practicada al sitio del suceso, que fuera promovida por el ciudadano Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

Exhibición de pruebas
Se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba:
• Experticia de reconocimiento Técnico N° 351 practicada al arma incriminada.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias y la pena que podría llegar a imponerse, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición al imputado de la medida de arresto domiciliario, este tribunal la ratifica en los mismos términos y condiciones.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.376.050, mayor de edad, nacido el 16-12-1986, soltero, natural de Araure, hijo de María Vásquez, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 10 casa N° 83 del Municipio Araure Edo. Portuguesa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ.

CUARTO: Se ratifica la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta al imputado en su oportunidad.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano