REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002546
ASUNTO : PP11-P-2005-002546


Fiscal: Tercero del Ministerio Público Abog. Silberto Tremaria.
Imputado: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua
Defensor: Privado Abogado Eduardo Parra.
Víctimas: Bienny Josefina Palencia Gutiérrez
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a juicio.

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Silberto José Tremaria, en contra del imputado: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Privado Abogado Eduardo Parra y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en perjuicio de la ciudadana Bienny Josefina Palencia, y uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada el Fiscal del Ministerio Publico, Abog. Gustavo Sánchez, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 20/04/2005 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado; Asimismo ofreció evidencia materiales, y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo no querer declarar.

Luego el defensor Abog. Eduardo Parra índico que se acogía a la comunidad de la prueba y que rechazaba la acusación fiscal presentada en contra de su defendido; Solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por ser el mismo inocente.

Seguidamente este tribunal pasa a analizar la causa y establece:

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 20 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana Bienny Josefina Palencia se desplazaba por una vereda de la urbanización la Goajira a media cuadra del mercado libre , y fue interceptada por dos individuos y uno de ellos portando armas de fuego de fabricación rudimentaria y bajo amenaza a la vida la obligaron a entregarles sus pertenencias, tales como: Una bolsa de color azul, contentiva de una franela roja y un celular marca Nokia, modelo 2180, serial 04400233425, posteriormente emprendieron la huida, pero la víctima los persiguió en un taxi y avistó cuando los sujetos se introdujeron en una vivienda del barrio Páez, luego ubicó una comisión de la policía, a quienes le informó lo sucedido, razón por la cual se trasladaron a la casa donde se habían introducido los dos individuos, procediendo a sus detenciones donde uno de los sujetosquedó identificado como Julio Cesar Valladares Rodríguez, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, concha de madera con un cartucho del mismo calibre y el teléfono celular marca Nokia, modelo 2180, serial 044/00233425, objeto del robo, mientras que al otro sujeto detenido resultó ser presuntamente un Adolescente.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

1. Con el testimonio de la víctima ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, quien expuso: “Aproximadamente a la una y media de la tarde del día de hoy, me desplazaba a pie por la Urbanización La Goajira, por una vereda a media cuadra del Mercado Libre, cuando dos individuos me interceptaron y uno de ellos me amenazaba con un revólver para que les entregara mis pertenencias, por lo que tuve que entregarle una bolsa plástica color azul contentiva de una Franela Roja que acababa de comprar y también les entregue el celular NOKIA 2280, serial 04400233425 cuyo numero es 0416-2514780, luego que me despojan de mis pertenencias se fueron corriendo hacia el Barrio Páez… (omissis)”.
2. Con el contenido del acta policial suscrita por los distinguidos (PEP) Gilberto Rodríguez, Orlando Lameda, Moreno Luis y Alvarez Mario.
3. Con el contenido de la inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Castillo y Beiby de Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
4. Con la experticia de regulación real N° 9700-058-333/034, de fecha 26-004-2005, suscrita por Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al teléfono incautado.
5. Con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-058-AB-348 suscrita por Luis Antonio Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al arma de fuego tipo chopo.


Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Privado Abogado Eduardo Parra y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en perjuicio de la ciudadana Bienny Josefina Palencia.



DE LA CALIFICACIÓN DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Señala el ciudadano Fiscal que en el caso que nos ocupa existe la calificación de uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de este juzgador no se encuentra acreditado por las razones siguientes:

El delito de uso de Adolescentes para delinquir es un delito que requiere unos elementos para su configuración muy particulares; Siendo el primero de ellos el hecho de que estemos en presencia de un Adolescente, lo cual sólo puede ser acreditado por la partida de nacimiento de dicho Adolescente y por otra parte se requiere evidencia fehaciente de la participación del Adolescente en los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa no existe partida de nacimiento alguna, ni actuación que acredite la participación del imputado en los hechos delictivos, lo cual sólo podría ser acreditado con las actuaciones que conforman la causa ante el tribunal especializado. En consecuencia a ello debe rechazarse la imputación Fiscal referida al Uso de Adolescente para delinquir.

En consecuencia a lo anterior este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Privado Abogado Eduardo Parra y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bienny Josefina Palenciapor los siguientes hechos:

Los ocurrido en fecha 20 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana Bienny Josefina Palencia se desplazaba por una vereda de la urbanización la Goajira a media cuadra del mercado libre , y fue interceptada por dos individuos y uno de ellos portando armas de fuego de fabricación rudimentaria y bajo amenaza a la vida la obligaron a entregarles sus pertenencias, tales como: Una bolsa de color azul, contentiva de una franela roja y un celular marca Nokia, modelo 2180, serial 04400233425, posteriormente emprendieron la huida, pero la víctima los persiguió en un taxi y avistó cuando los sujetos se introdujeron en una vivienda del barrio Páez, luego ubicó una comisión de la policía, a quienes le informó lo sucedido, razón por la cual se trasladaron a la casa donde se habían introducido los dos individuos, procediendo a sus detenciones donde uno de los sujetos quedó identificado como Julio Cesar Valladares Rodríguez, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, concha de madera con un cartucho del mismo calibre y el teléfono celular marca Nokia, modelo 2180, serial 044/00233425, objeto del robo, mientras que al otro sujeto detenido resultó ser presuntamente un Adolescente.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 9700-058-333/034, realizado al celular incautado.
• Testimonial en calidad de experto de Luis Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 9700-058-AB-348, realizada al arma de fuego incautada.
• Testimonial en calidad de expertos de Wilmer Castillo y Deiby De Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la Inspección técnica s/n°.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Bienny Josefina Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.763.
• Gilberto Rodríguez, Orlando Lameda, Luis Moreno y Mario Álvarez, funcionarios adscritos a la Comisaria “General José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
• Experticia de regulación real N° 333/334.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 348.
• Inspección Tecnica s/n°.

EVIDENCIA MATERIAL:
Se admite para su exhibición un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada a calibre 44mm y un cartucho calibre 44 mm.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Así mismo se desestima y rechaza la prueba documental que fuera promovida por el ciudadano Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que ese documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto las circunstancias que variaron la medida de privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, se acuerda mantener la misma hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Privado Abogado Eduardo Parra y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bienny Josefina Palencia.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua.

CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al imputado. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano