REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002432
ASUNTO : PP11-P-2005-002432


Fiscal: Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. Luisa Ismelda Figueroa.
Imputado: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.965.912 de fecha de nacimiento 05-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, estado Portuguesa
Defensora: Publica Abogado María Ernesta Cova.
Víctimas: Miguel Antonio Camacho Escalona y Emilia Ramona Marín.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a juicio.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.965.912 de fecha de nacimiento 05-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogado María Ernesto Cova, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Camacho y Emilia Ramona Marín; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:


En la audiencia verificada la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abog. Luisa Ismelda Figueroa narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 17/04/2005 y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA y EMILIA RAMONA MARIN, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado; Subsanó una experticia donde el experto es Luís Castillo y no Luís Torres y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público; solicitó que se mantenga la medida de privación libertad que se le impuso en su debida oportunidad al imputado y ofreció evidencia material en esta causa que esta en el área de resguardo y custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, tal y como consta en acta de remisión Nº 3349.

El imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo no querer declarar.

Luego la defensa señaló que rechazaba la acusación y la imputación por no existir suficientes elementos de convicción que determinan la culpabilidad de su defendido; Invocó la presunción de inocencia, el principio de libertad y solicitó una medida cautelar menos gravosa

Seguidamente este tribunal pasa a analizar la causa y establece:

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 17 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el imputado JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS, en compañía de otra persona, le solicitó los servicios de taxi al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, para que los llevara hasta la Urbanización “La Corteza” en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo ranchera, color azul, en el cual se encontraba trabajando por la avenida principal del barrio “Altamira” de Acarigua, el prenombrado imputado se montó al mismo por el lado del copiloto y su acompañante en la parte trasera, cuando había avanzado una cuadra el sujeto que iba en los puestos traseros del vehículo sacó un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm. y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA de un reloj de pulsera, plateado, marca Seiko, modelo “5” y los lentes color gris que usaba la víctima para ese momento, los sujetos se bajaron del vehículo y el ciudadano Miguel Antonio Camacho Escalona siguió laborando en el mismo y cuando éste iba en la vía antes del cementerio viejo de Acarigua, por la avenida circunvalación sur, observó a una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) HENRY YUNES RIVERO y Cabo Segundo (PEP) KIOWEL COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua que habían aprehendido al mencionado imputado JOSE GREGORIO RAMOS con un Adolescente, en el momento que tenían sometida a una ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, dentro del vehículo taxi, marca Chevrolet, montecarlos, de color bronce, para tratar de despojarla mediante amenaza con arma de fuego de un teléfono celular que cargaba para el momento del hecho.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 17 de Abril de 2005, suscrita por el cabo segundo (PEP) Henry Yunes Rivero, quien expone: “ Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-510, conducida por el cabo segundo (PEP) kiowel COLMENAREZ, específicamente por la avenida circunvalación sur cuando a cien metros del cementerio de Acarigua cuando un ciudadano nos avisó que al cruzar la avenida estaban dos personas robando a una ciudadana en un vehículo taxi procedimos a chequear la situación tomando la vía contraria de la avenida y pudimos visualizar a dos personas que tenían sometidas a una ciudadana con un arma de fuego de fabricación casera en un vehículo Montecarlos de color bronce, estos ciudadanos al notar nuestras presencia trataron de emprender huida pero no les dimos tiempo y logramos capturarlos en el momento del robo, encontrándole en su poder a uno de ellos que andaba vestido con un pantalón beige y una franela beige un arma de fabricación casera tipo chopo adaptada a calibre 44 mm. Seguidamente se le realizo la respectiva revisión policial de conformidad con el artículo 205 copp, no encontrándole nada mas. Los mismos quedaron identificados como JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad n° IND. De fecha de nacimiento 05-08- 83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, y el adolescente JUNIOR JOSÉ GARCIA PÉREZ…. El arma retenida es un chopo de fabricación casera adaptado a calibre 44 mm. Posteriormente los lentes y el reloj de pulsera que portaba JOSE GREGORIO BARRIO fueron identificados por un ciudadanos como de su propiedad en esta comisaría donde este ciudadano menciono que había sido víctima de un robo,. Por parte de estas dos personas.,..

• Acta de denuncia, formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, venezolana, natural de Acarigua, nacido el 01-07-1971, de 33 años de edad, soltero, taxista, residenciado en la avenida 24 entre calles 08 y 09, casa N° 08 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 11.9075.888, residenciado en la avenida 24 entre calles 08 y 09, Araure, quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando en un vehículo chevrolet, chevette tipo ranchera de color azul el cual lo trabajo como taxi cuando me dirijo por la avenida principal del barrio altamira me hizo señas una persona vestida con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo y el otro que estaba con el llevaba pantalón y franela beige, para que me parara yo me detuve y el que vestía un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo se monto en el puesto delantero y el otro en los puestos traseros, me dijeron que los llevara hasta El barrio La corteza, yo me dispuse a llevarlos hasta donde ellos me dijeron y fue en ese momento que como a una cuadra el que iba sentado en el puesto trasero saco un arma de y me apunto diciendo que no me moviera que era un atraco, que le diera el dinero, pero como yo no cargaba ole dije que no tenia que darles, entonces me dijeron que les entregara el reloj de pulsera y los lentes luego me dijeron que los dejara en una esquina mas adelante yo me pare y ellos se bajaron del vehículo y se fueron, seguí trabajando y cuando iba antes del cementerio por la avenida circunvalación sur se encontraba una patrulla parada con otro vehículo yo me detuve para avisarles lo que me había sucedido, consiguiéndome que los funcionarios habían atrapados a las mismas personas que me habían despojado de mis pertenencias y también las habían recuperado. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos. CONTESTO: Eso fue como a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, por la avenida principal del barrio Altamira,. Diga usted, en cuantas ocasiones ha sido víctima de robo por ese sector. CONTESTO: Primera vez, OTRA Diga usted, cuantas personas fueron las que lo sometieron e intentaron despojar de sus pertenencias. CONTESTO. El que me llamo estaba vestida con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo y el otro que estaba con el llevaba un pantalón y una franela beige. Diga usted, si portaban arma de fuego, CONTESTO; Si el segundo que nombre el que se monto en el puesto trasero del vehículo. Diga usted, Si logro ver que tipo de arma de fuego portaba. CONTESTO: El que me sometió a mi portaba un chopo. Diga usted, Que le fue despojado por estas dos personas., CONTESTO, Un reloj de pulsera marca Seiko 5 y unos lentes oscuros. Diga usted, si la Policía recupero sus pertenencias., CONTESTO. Si.”


• Acta de denuncia formulada por la ciudadana EMILIA RAMONA MARIN venezolana, natural de Acarigua, nacido el 01-07-1971, de 44 años de edad, soltero, de oficios del hogar, residenciada en la calle principal, casa N° 33, barrio Bicentenario de Páez de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 0565111,quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente como las 04:30 horas de la tarde, me encontraba trabajando en un vehículo chevrolet, montearlos de color bronce el cual lo tengo como taxi los fines de semana cuando una cuadra antes de llegar a la escuela del barrio Altamira me llamó una persona vestida con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo y el otro que estaba con el llevaba pantalón y franela beige, yo me detuve y se montaron el primero que nombre se monto en el puesto delantero y el segundo que nombre en los puestos traseros, me dijeron que los llevara hasta El barrio La corteza, yo me dispuse a llevarlos hasta donde ellos me dijeron y fue en ese momento que a la altura de la avenida circunvalación específicamente a cien metros del cementerio el que iba sentado en el puesto trasero saco sin darme cuenta un arma y me coloco en el costado derecho diciéndome que no me moviera que le diera el dinero y un celular que cargaba yo apague el vehículo rápidamente pero ellos me arrancaron el suiche de la mano y comienzo a forcejear con el del puesto delantero para que no me quitara el celular en ese momento iba pasando una patrulla se dieron cuenta de lo que pasaba y se detuvieron logrando capturar a estas dos personas infranganti. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos. CONTESTO: Eso fue como a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, a una cuadra de la escuela de Altamira,. Diga usted, en cuantas ocasiones ha sido víctima de robo por ese sector. CONTESTO: Primera vez, OTRA Diga usted, cuantas personas fueron las que lo sometieron e intentaron despojar de sus pertenencias. CONTESTO. Eran dos personas. Diga usted, si portaban arma de fuego, CONTESTO; Si el segundo que nombre que se monto en puesto trasero del vehículo. Diga usted, Si el que logro ver que tipo de arma de fuego portaba. CONTESTO: El que me sometió a mi portaba un chopo. Diga usted, si las personas que detuvo la Policía fueron los mismos que la robaron. CONTESTO: SI. Otra si se entero de la identificación de los detenidos CONTESTO. En el departamento de investigaciones me informaron que respondían a los nombres de JOSE y JUNIOR GARCIAS PEREZ GREGORIO RAMOS.”
• Con la Experticia de regulación real N° 316/032 de fecha 18-04-2005, suscrita por Betzaida Sequera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Con las actas de inspección N° 788 y 789 de fecha 18-04-2005, suscritas por el detective Luis Torres y Víctor Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.965.912 de fecha de nacimiento 05-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogado María Ernesto Cova, por la presunta del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Camacho y Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Emilia Ramona Marín. Ampliándose la calificación Fiscal por cuanto los hechos en donde el ciudadano Miguel Antonio Camacho fue víctima, se encuentran muy diferenciados en cuanto a circunstancias temporales, con los hechos de los que fue víctima la ciudadana Emilia Ramona Marín, configurando cada uno de ellos trasgresión por separado de las normas que tipifican el delito de Robo Agravado, en nuestra legislación penal.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.965.912 de fecha de nacimiento 05-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogado María Ernesto Cova, y por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Camacho y Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Emilia Ramona Marín, por los siguientes hechos:
Los ocurridos en fecha 17 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el imputado JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS, en compañía de otra persona, le solicitó los servicios de taxi al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, para que los llevara hasta la Urbanización “La Corteza” en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo ranchera, color azul, en el cual se encontraba trabajando por la avenida principal del barrio “Altamira” de Acarigua, el prenombrado imputado se montó al mismo por el lado del copiloto y su acompañante en la parte trasera, cuando había avanzado una cuadra el sujeto que iba en los puestos traseros del vehículo sacó un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm. y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA de un reloj de pulsera, plateado, marca Seiko, modelo “5” y los lentes color gris que usaba la víctima para ese momento, los sujetos se bajaron del vehículo y el ciudadano Miguel Antonio Camacho Escalona siguió laborando en el mismo y cuando éste iba en la vía antes del cementerio viejo de Acarigua, por la avenida circunvalación sur, observó a una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) HENRY YUNES RIVERO y Cabo Segundo (PEP) KIOWEL COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua que habían aprehendido al mencionado imputado JOSE GREGORIO RAMOS con un Adolescente, en el momento que tenían sometida a una ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, dentro del vehículo taxi, marca Chevrolet, montecarlos, de color bronce, para tratar de despojarla mediante amenaza con arma de fuego de un teléfono celular que cargaba para el momento del hecho.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la Experticia de regulación real N° 316/032 de fecha 18-04-2005.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:

• Funcionario Cabo Segundo (PEP) Henry Yunes Rivero, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de esta ciudad.
• Funcionario cabo segundo (PEP) Kiowel Colmenarez adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de esta ciudad.
• Funcionarios detective Luis Torres y Víctor Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Miguel Antonio Camacho Escalona (víctima), titular de la cédula de identidad N° V-11.075.888.
• Emilia Ramona Marín (víctima), titular de la cédula de identidad N° V-9.565.111.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de regulación real N° 316/032 de fecha 18-04-2005, suscrita por Betzaida Sequera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Actas de inspección N° 788 y 789 de fecha 18-04-2005, suscritas por el detective Luis Torres y Víctor Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

EVIDENCIA MATERIAL:
Se admiten para su exhibición, los siguientes objetos:
• Un accesorio de los denominados Reloj, confeccionado en metal de aspecto plateado, marca Seiko, modelo “5” con pulsera metálica.
• Un accesorio comúnmente denominado lentes, color gris, con dos cristales color azul, marca ACNETTE.
• Un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo adaptada a calibre 44 m.m.

PRUEBAS RECHAZADAS E INADMITIDAS
Se inadmite por extemporánea, la experticia N° 9700-058-AB-339 de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por el Inspector Luis Antonio Castillo, que fuera promovida por la representación Fiscal en esta audiencia señalando al efecto que se trata de una subsanación de la promoción que hiciere en el escrito acusatorio.

Al efecto, en este último sentido, observa este juzgador que en ese escrito, al señalarse la promoción aludida se expresó:
“… Experticia de reconocimiento técnico N° 269/065 de fecha 27-03-2005, suscrita por el experto Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua –Araure, practicada a: Un arma de fabricación casera tipo chopo adaptado a calibre 44 mm. (Folio 57) … ”

De lo cual se observa que dista mucho esta promoción de la subsanación pretendida en la audiencia, evidenciándose una flagrante promoción disfrazada, por lo que debe rechazarse tal subsanación y declararse que existe extemporeaneidad en la promoción de la experticia N° 9700-058-AB-339 de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por el Inspector Luis Antonio Castillo, ya que fue promovida en contravención de lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa que la experticia de reconocimiento técnico N° 269/065 de fecha 27-03-2005, suscrita por el experto Luis Torres, por el error señalado por la Fiscal del Ministerio Público, no existe por lo tanto debe rechazarse también esta promoción.

DE LA PROMOCIÓN HECHA DE LAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Así mismo se desestiman y rechazan las pruebas documentales que fueran promovidas por la ciudadana Fiscal auxiliar por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documentos no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto las circunstancias que variaron la medida de privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, se acuerda mantener la misma hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.965.912 de fecha de nacimiento 05-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogado María Ernesto Cova, y por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Camacho y Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Emilia Ramona Marín.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.965.912 de fecha de nacimiento 05-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el avenida 03 entre calle l5 y 16, del barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al imputado.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano