REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002600
ASUNTO : PP11-P-2005-002600


Fiscal: auxiliar Tercero del Ministerio Público Abog. Gustavo Sánchez.
Imputado: Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa
Defensora: Publica Abogado Lila Torrealba.
Víctimas: Víctor José Márquez Sivira y Víctor Márquez Aguilar.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a juicio.

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Silberto Tremaria, en contra del imputado: Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Abog. Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA y VICTOR MARQUEZ AGUILAR; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 20/04/2005 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, Calificó jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MARQUEZ AGUILAR y VICTOR MARQUEZ SIVIRA, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, asimismo ofreció evidencia materiales, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

El imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo NO estar dispuesto a declarar.

Por su parte la defensora indicó que no están llenos los extremos del artículo 326 por cuanto son los mismos que trajo el fiscal en la primera oportunidad y no aportan nada nuevo al caso, solicitó un cambio de calificación a robo genérico por cuanto no cargaba arma y sólo se le encontró el celular y solicitó un cambio de medida por una menos gravosa.

Luego la víctima Víctor Márquez Aguilar señalo que al haberle encontrado el celular está implicado en el robo; Señaló que fueron tres las personas que atracaron la buseta y señaló que el imputado es la misma persona que el venia persiguiendo cuando la guardia los agarró.
Posteriormente la victima, Víctor Márquez Sivira, señaló que hay que hacer algo en contra de ellos ya que les habían quitado Bs. 200.000,00, que habían hecho en el trabajo del día y un celular, sin robar a los pasajeros.

Seguidamente este tribunal pasa a analizar la causa y establece:

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 21-04-2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Víctor José Márquez Sivira se encontraba laborando como colector en la unidad tipo buseta, color azul, placas 583-802, que sirve como transporte colectivo, perteneciente a la línea Unión Sabaneta, cuando se desplazaba por el sector la Espiga de Acarigua, se levantaron tres sujetos, quienes viajaban en la unidad y dos de ellos portando armas de fuego sometieron a dicho colector y bajo amenaza a la vida, lo obligaron a entregarles el dinero producto del trabajo del día, y el celular Marca Nokia, Modelo 2112, de su propiedad y luego se bajaron de la unidad y huyeron, pero en ese momento pasaba por ese sector una comisión de la Guardia Nacional quienes fueron informados por la víctima de lo ocurrido, realizándose un recorrido por el sector donde se logró detener a uno de los sujetos a quienes se les incautó el teléfono celular propiedad de la víctima siendo trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de investigación policial N° 117 de fecha 21-04-2005, suscrita por el funcionario C/01RO. MENDEZ GONZALEZ PEDRO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN (GN) LEONARDO ABREU LOZADA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las cuatro y cincuenta y siete minutos de la tarde, Salí en comisión en compañía del C/2DO . DURAN GIL CARLOS, C/2DO. JIMEMEZ HIDALGO JOSE, DG. LOPEZ TIMAURE Y DEL GN. RIVERO CARLOS ALBERTO, en Vehículo Militar placas GN- 418, con destino a la Jurisdicción de los Municipios de Páez y Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público. Aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, cuando realizaba patrullaje por el sector de la espiga, se nos acerco un ciudadano quien posteriormente identificado resulta ser y llamarse: VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, quien manifestó que tres sujetos armados habían cometido un robo en su vehículo tipo buseta y habían despojado a su hijo VICTOR JOSE, de un dinero y de un teléfono celular, por lo que procedimos de inmediato a realizar el patrullaje, observando que un sujeto que al notar la presencia de la comisión, trata de darse a la fuga, dándole la voz de alto y una vez que se le detiene y es identificado resulto ser y llamarse: MAIKO GERARDO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 20-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.146.308 y residenciado en la Av. 51, casa Nro. 57 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa, quien vestía franela azul con rayas amarillas y pantalón blue jeans, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco, serial ESN 044/09021575, con su respectiva batería, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta donde se encontraban las personas que habían sido objeto del robo y mostramos el teléfono antes descrito, donde el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, reconoció el teléfono como el de su propiedad, motivo por el cual indique a estas dos personas que se dirigieran al comando a formular la respectiva denuncia y siendo las 5:15 minutos de la tarde, se procedió a practicar la detención preventiva de ciudadano MAIKO GERARDO ESCOBAR, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra la Propiedad), habiéndole leído sus derechos constitucionales, previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el comando, una vez en el comando, se estableció comunicación con el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado. Se deja constancia en la presente acta de investigación policial, que fueron tomadas acta de denuncia y entrevista de los ciudadanos: VICTOR JOSE MARQUEZ Y VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA. Igualmente el ciudadano detenido durante el procedimiento, fue remitido a la Policía de Páez, a la Orden de ese Despacho Fiscal a su digno cargo y el teléfono recuperado durante el procedimiento, queda depositado en la sala de esencias de esta unidad, a la orden de ese despacho, es todo lo que tengo que exponer. Se terminó, se leyó y conformes firman:

2. Acta de denuncia de fecha 21 de Abril del 2005, realizada por el ciudadano: VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, portador de la cedula de identidad Nro. 5.439.527, residenciado en la Av. Rómulo Betancourt, frente a la Urb. La Corteza, callejón Victoria casa Nro. 03, Acarigua Estado Portuguesa, quien textualmente expuso: “Yo venia llegando a la ciudad de Acarigua, cuando iba llegando al sector de la Espiga me doy cuanta que tres sujetos que vienen como pasajeros estaban atacando a mi hijo que venia en la buseta como colector, bajan y salen corriendo hacia el Barrio San Vicente, allí los persigo en la buseta pero los pasajeros comienzan a gritar y en ese momento viene pasando una comisión de la Guardia Nacional y le aviso lo que me había pasado, y ellos siguen hacia donde se habían dirigido los tres sujetos, después los Guardias llegan hasta la Espiga donde me encontraba y me dicen habían detenido a un sujeto con un teléfono celular y nos muestran el teléfono y era el que le habían quitado a mi hijo VICTOR JOSE y después nos dicen que viniéramos a este comando a formular la denuncia.

3. Acta de entrevista, de fecha 21-04-2005, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.071.262, quien expuso: “ Yo trabajo como colector en una buseta de la línea Extra Urbana Acarigua – Barinas, en el día de hoy jueves 21 de Abril, del presente año en curso, a eso de la 01:15 horas de la tarde llegamos al Terminal de Guanare, donde se montaron quince pasajeros con destino hacia Acarigua, a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando llegamos a la ciudad de Acarigua y pasábamos por el sector la Espiga, se pararon tres ciudadanos de los cuales dos portaban Armas de Fuego tipo Chopo y uno de los sujetos me amenazo con dame un tiro si no le entregaba la plata y el teléfono celular, yo saque el dinero y se lo entregue como también mi teléfono celular, estos se bajaron y tomaron corriendo la calle vía al Barrio San Vicente, los seguimos y en ese momento venia una patrulla de la Guardia Nacional, yo le hice señas y le grite a los funcionarios que me habían atacado y le hice señales con mis manos por donde iban los tres sujetos atracadores y los Guardias Nacionales los persiguieron y lograron detener a uno de los sujetos a quien le retuvieron mi teléfono celular, los otros dos sujetos se dieron a la fuga con las Armas de Fuego y el dinero que me quitaron. es todo lo que tengo que exponer.”
4. Experticia de regulación real N° 9700-058-342/035 de fecha 26-04-2005, suscrita por Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al teléfono celular.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, en la comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA y VICTOR MARQUEZ AGUILAR.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA y VICTOR MARQUEZ AGUILAR, por los siguientes hechos:

Los ocurridos en fecha 21-04-2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Víctor José Márquez Sivira se encontraba laborando como colector en la unidad tipo buseta, color azul, placas 583-802, que sirve como transporte colectivo, perteneciente a la línea Unión Sabaneta, cuando se desplazaba por el sector la Espiga de Acarigua, se levantaron tres sujetos, quienes viajaban en la unidad y dos de ellos portando armas de fuego sometieron a dicho colector y bajo amenaza a la vida, lo obligaron a entregarles el dinero producto del trabajo del día, y el celular Marca Nokia, Modelo 2112, de su propiedad y luego se bajaron de la unidad y huyeron, pero en ese momento pasaba por ese sector una comisión de la Guardia Nacional quienes fueron informados por la víctima de lo ocurrido, realizándose un recorrido por el sector donde se logró detener a uno de los sujetos a quienes se les incautó el teléfono celular propiedad de la víctima siendo trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia Experticia de regulación real N° 9700-058-342-035 de fecha 26-04-2005.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, portador de la cedula de identidad Nro. 5.439.527, residenciado en la Av. Rómulo Betancourt, frente a la Urb. La Corteza, callejón Victoria casa Nro. 03, Acarigua Estado Portuguesa.
• VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.071.262.
• funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela: C/01RO. MENDEZ GONZALEZ PEDRO; C/2DO . DURAN GIL CARLOS; C/2DO. JIMEMEZ HIDALGO JOSE; DG. LOPEZ TIMAURE; Y GN. RIVERO CARLOS ALBERTO.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de regulación real N° 9700-058-342-035 de fecha 26-04-2005.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto las circunstancias que variaron la medida de privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, se acuerda mantener la misma hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA y VICTOR MARQUEZ AGUILAR.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al imputado.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano