REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004255
ASUNTO : PP11-P-2005-004255

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JEAN CARLOS CALDERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, abg. Ismelda Figueroa, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 6 y 7, además agregó que solicitaba que al ciudadano JEAN CARLOS CALDERA se le decretara libertad plena, por cuanto no tenía hasta la fecha la experticia respectiva del arma de fuego relacionada a esta causa.

Se le concedió la palabra al imputado JEAN CARLOS CALDERA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Maria Gabriela Carmona, actuando como defensor público del imputado de autos, quien manifestó que estaba conforme con la solicitud de libertad plena invocada por el Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra del imputado de autos, JEAN CARLOS CALDERA, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que en un principio calificó la represente Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues, sólo cursa en autos el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, mas, no existe ningún otro elemento que concatenado con éste se pueda presumir la autoría del referido imputado en la presunta comisión de algún delito. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JEAN CARLOS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.170.636 y residenciado en la calle 5, carrera 8, casa N°18-35, barrio San Francisco, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz