REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004911
ASUNTO : PP11-P-2005-004911

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JORGE ENRIQUE PEREZ RIVERO y CARLOS JOSE YUSTIZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y contra los imputados DOMINGA ANTONIA MORLES DE PASTRAN, CARLOS JAVIER PASTRAN MORLES y JEAN CARLOS PASTRAN MORLES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yaneth Gregoria Leal Cordero; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, abg. Silberto Tremaria, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela a los folios 35, 36 y 37, además ratifico la solicitud de medida cautelar privativa de libertad, por los delitos anteriormente señalados.

Se le concedió la palabra a todos los imputados y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno por separado manifestaron libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente y a solicitud de los defensores se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana YANETH GREGORIA LEAL CORDERO, quien manifestó que las personas que se encontraban en la sala no eran los sujetos que la habían despojado de su vehículo y celular.

Acto seguido se le concedió la palabra a la abg. Fanny Colmnarez, actuando como defensora del imputado Jorge Pérez Rivero, quien entre otras cosas manifestó que no existían elementos de convicción contra su defendido, en virtud que la víctima no lo había reconocido como autor del delito, por lo que solicito libertad plena.

Inmediatamente se le concedió la palabra al abg. José Manuel Sánchez Oviedo, actuando como defensor del imputado Carlos Yustiz, quien entre otras cosas manifestó que rechazaba la imputación fiscal por no existir elementos de convicción contra su defendido, en virtud que la víctima no lo había reconocido como autor del delito, por lo que solicito libertad plena.

Igualmente se le concedió la palabra a la abg. Maria Ernesto Cova, actuando como defensor del imputado Carlos Pastran Morles, quien entre otras cosas manifestó que rechazaba la imputación fiscal por no existir elementos de convicción contra su defendido, en virtud que la víctima no lo había reconocido como autor del delito, invocó el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena.

Tomo la palabra el abg. Asdrúbal León, actuando como defensor de los imputados Dominga Morles de Pastran y Jean Carlos Pastran Morles, quien entre otras cosas manifestó que rechazaba la imputación fiscal por haberse violado el domicilio de la familia Pastran Morles, por haberse introducido en el hogar los funcionarios sin una orden judicial, solicito que se anulara el acta donde se dejó sentado la detención de sus defendidos, por haberse violado el debido proceso e invoco la libertad plena.

Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio, abg. Silberto Tremaria, solicito nuevamente la palabra y concedida como le fue, manifestó lo siguiente: “Oído como fue en esta audiencia el dicho de la víctima ciudadana YANET GREGORIA LEAL CORDERO, quien manifestó que no reconocía a los imputados presentes como los autores del robo y extorsión a que fue sometida, solicito a este Tribunal, que les acuerde a todos su libertad plena, por no existir en consecuencia elementos de convicción que los comprometa penalmente”.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra los imputados de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos que en un principio precalifico el represente Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues, los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ RIVERO y CARLOS JOSE YUSTIZ VARGAS, no fueron reconocidos por la víctima ciudadana YANET GREGORIA LEAL CORDERO, como los autores del robo de su vehículo y celular de que fue objeto, en consecuencia, no existe nada que los comprometa penalmente como autores del hecho. Por otro lado observa también el Tribunal que se violó el hogar de los ciudadanos DOMINGA ANTONIA MORLES DE PASTRAN, CARLOS JAVIER PASTRAN MORLES y JEAN CARLOS PASTRAN MORLES, al introducirse los funcionarios que practicaron su detención sin una orden obtenida previamente por la autoridad judicial, vulnerándose de ésta forma el artículo 47 (inviolabilidad del hogar) y el artículo 49 (debido proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la nulidad absoluta del acta donde se dejó registrado la detención de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, de todos los ciudadanos que aparecen como imputados en esta causa, tal y como lo solicito el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abg. Silberto Tremaria. Así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ RIVERO venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°14.426.228 y residenciado en la Urbanización Durigua 2, calle 8, casa N°, Acarigua, Estado Portuguesa, CARLOS JOSE YUSTIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°15.492.056 y residenciado en la Urbanización Baraure I, avenida principal, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, DOMINGA ANTONIA MORLES DE PASTRAN, venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcón, mayor de edad, viuda, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°5.317.311 y residenciada en la avenida 35, entre calle 23 y 24, casa 23-62, sector centro II, Acarigua, Estado Portuguesa, CARLOS JAVIER PASTRAN MORLES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad N°13.227.389 y residenciado en la avenida 35, entre calle 23 y 24, casa 23-62, sector centro II, Acarigua, Estado Portuguesa, JEAN CARLOS PASTRAN MORLES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°17.364.730 y residenciado en la avenida 35, entre calle 23 y 24, casa 23-62, sector centro II, Acarigua, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y por haberse decretado la nulidad absoluta de la detención de los tres (3) últimos, en virtud de haberse violado el domicilio y el debido proceso.


Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz