REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005088
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS ANTONIO CARRASCO CUENCA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña SIUDY EUGENIA CARRASQUERO; este Tribunal para decidir observa:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, Abg. Luís Rivera, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 9 y 10, además agregó que solicitaba imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra Luís Antonio Carrasco Cuenca, conforme a lo establecido en artículo 256, ordinal 8° (prestación de una caución económica) del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado LUIS ANTONIO CARRASCO CUENCA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna estar dispuesto a declarar y expuso lo siguiente:” “El día domingo me encontraba en la lonchería del Centro, que todos los domingos vamos hacer aseo y limpieza, en eso estoy afuera lavando la acera de la calle, en eso veo que sale una niñita del edificio y va hacia el frente con unos envases de agua, creo que llevaba, yo sigo con mis labores, al rato como a los cinco o diez minutos creo, veo que viene la niña y se pone abrir la puerta del edificio como no puede abrirla la señora que estaba en el balcón no se si es tía o la mamá, entonces le dijo, dígale al señor que le haga el favor y le abra la puerta, entonces yo le abrí la puerta ella entró le entregue las llaves y volví a trancar, la señora estaba en el balcón todavía cuando entró ella entonces yo seguí mi labor ahí en la lonchería de ahí no se que pasó, yo no estaba solo en la lonchería estaba con un señor allí. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Abg. VIRGILIO QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó, que en el presente caso no estaban llenos los extremos del delito de Abuso sexual a niños, manifestó que objetaba la imputación fiscal, fundamento los alegatos de su defensa, solicito la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado LUIS ANTONIO CARRASCO CUENCA, por cuanto no existe en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Siudy Eugenia Carrasquero, pues, sólo cursa el acta contentiva de la entrevista que se le realizó a la referida niña por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que, dicho sea de paso no se encuentra sellada ni firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio que preside ese despacho. (folio 4), elemento este insuficiente para decretar la medida solicitada.
Igualmente observa este Tribunal que de las revisión de todas las demás actuaciones que conforman la causa, se constata que no existe solicitud por parte del Ministerio Público, a los fines que se practique examen médico forense a la niña Siudy Eugenia Carrasquero, siendo las resultas del mismo muy importante y necesaria para que este Juzgado se formara un mejor criterio al momento de tomar esta decisión.
En este mismo orden y en adición a lo anteriormente expuesto, también se verifica que en el presente caso se vulneró el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse detenido al imputado Luís Antonio Carrasco Cuenca, sin haber mediado previamente una orden emanada de una autoridad judicial, pues, la detención no se realizó en flagrancia de comisión de algún delito y se desprende que los hechos ocurrieron el día domingo 05-06-2005, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde y fue detenido el día lunes 06-06-2005, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, por lo que, la actuación desarrollada por parte del funcionario Manuel Felipe Pérez Castillo, al practicar la detención conlleva a que se violente también el debido proceso que se encuentra establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, todo ello se desprende del acta policial que corre al folio dos (02). Así las cosas, este Juzgado con apoyo en todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de los principios y garantías Constitucionales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del imputado Luís Antonio Carrasco Cuenca, por ser la misma ilegal e inconstitucional, sin perjuicio que el mismo sea juzgado en libertad.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al imputado LUIS ANTONIO CARRASCO CUENCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°4.607.147 y residenciado en la calle 21 entre avenidas 30 y 31, casa sin número, del centro de Acarigua, estado Portuguesa, por haber sido detenido en forma inscontitucional y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión no impide que el referido ciudadano sea juzgado en libertad, por mandato del artículo 243 de la referida norma adjetiva.
Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz