REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005420
ASUNTO : PP11-P-2005-005420
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ TORRES, EDIXON JOSE HERNANDEZ TORRES, RICHARD EDUARDO BELLO, RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO, JULIO CESAR TORRES ROJAS y WILMAR ENRIQUE ALBURJA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE MULLIER, AMERICA DEL CARMEN GONZALEZ, BELISMAR CAROLINA RIVA y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la Abg. Ismelda Figueroa, actuando como representante del Ministerio Público, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 31,32 y 33 de la causa, solicitó además la imposición de una medida cautelar privativa de libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ TORRES, EDIXON JOSE HERNANDEZ TORRES, RICHARD EDUARDO BELLO, RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO y JULIO CESAR TORRES ROJAS y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron libremente y sin coacción alguna no querer declarar.
A petición de los defensores se le concedió el derecho de palabra a la víctima JUAN JOSE MULLIER, quien manifestó que fue objeto de un robo de sus pertenencias, pero que no logró ver a los autores, porque lo mandaron a tirar al suelo, que no puede señalar a las personas que estaban como imputados en la sala como los autores del robo, que andaban a pie y que cuando llegó a la policía reconoció sus pertenencia, que no ratificaba el contenido de su denuncia por cuanto la misma la había firmado sin leer y lo escrito en la ella no era cierto en su totalidad.”
Igualmente la víctima AMÉRICA GONZÁLEZ, manifestó que fue lesionada en un seno, pero que no logro ver a los autores del hecho, porque estaba dentro de su casa, que cuando se miro estaba herida y cuando llegó al hospital escucho que los responsables andaban en un carro blanco”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana BELKYS MORALES, madre de la adolescente BELISMAR CAROLINA RIVAS, quien manifestó que su hija recibió un disparo en la pierna pero no vio a los autores del hecho, los vecinos decían que se trataba de un vehículo de color blanco grande.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Fanny Colmenarez, actuando como defensora publica de los imputados WILMAR ENRIQUE ALBURJA GONZALEZ, JUAN JOSE HERNANDEZ TORRES y EDIXON JOSE HERNANDEZ TORRES, quien entre otras cosas solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a Wilmar Alburjas, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Además explanó los alegatos de su defensa, invocó el principio de inocencia a favor de sus defendido, rechazó la imputación fiscal, solicitó sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para sus defendidos, manifestó que el delito de Posesión no bebe ser procedente por cuanto no explica la representante fiscal a quien se le imputa. --quien manifestó que “
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Arístides Adrián Higuera, actuando como defensor privado de los imputados RICHARD EDUARDO BELLO, RUBEN DARIO BRICEÑO, Y JULIO CESAR TORRES ROJAS, quien entre otras cosas manifestó los alegatos de su defensa, informando al tribunal que en cuanto a los delitos de Lesiones y el Robo, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de sus defendidos, en cuanto al delito de Posesión de Droga, no existe una prueba de pesaje de droga, no existen experticias para tener la certeza de que tipo de sustancias se trata, no se realizaron las debidas experticias, aunado a esto el dicho de las victimas quienes no reconocen a los ciudadanos presentes como los autores del hecho, por lo que solicito la Libertad Plena de sus defendidos, y de no ser el criterio del tribunal solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, oídos como fueron los ciudadanos AMÉRICA GONZÁLEZ, BELKYS MORALES, quienes no reconocieron a los imputados y muy especialmente el ciudadano JUAN JOSE MULLIER, quien manifestó en plena audiencia que no llegó a mirar a los autores de los hechos de los cuales fue víctima, que no ratificaba el contenido de la denuncia que corre al folio 6 del expediente por no haberla leído al momento que la firmo y que fue interpuesta por ante la Comisaría Juan Guillermo Iribarren en fecha 13-06-2005; este Tribunal considera que en contra de los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ TORRES, EDIXON JOSE HERNANDEZ TORRES, RICHARD EDUARDO BELLO, RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO y JULIO CESAR TORRES ROJAS, no existe elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que les atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no cumpliéndose en consecuencia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra los referidos imputados de autos, siendo procedente y ajustado a derecho decretar a todos su libertad plena, sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Público, continúe con la investigación y establezca los presuntos autores de los hechos objeto de esta causa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N°13.269.365 y residenciado en el barrio Campo Lindo, calle 17, N°10, Acarigua, Estado Portuguesa, EDIXON JOSE HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°17.599.103 y residenciado en el barrio El Algarrobo, avenida Gonzalo Barrios, casa N°21, Acarigua, Estado Portuguesa, RICHARD EDUARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.278.992, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Campo Lindo, La canal, casa sin número, Estado Portuguesa, RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°16.293.999 y residenciado en barrio campo Lindo, calle 12, N°36, Acarigua, Estado Portuguesa y JULIO CESAR TORRES ROJAS, venezolano, natural de Acarigua, soltero, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.267.755 y residenciado en Barrio Algarrobo, calle 6, vereda 6, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Público, continúe con la investigación y establezca los presuntos autores de los hechos objeto de esta causa.
Se ordena la remisión en su oportunidad de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz