REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001360
ASUNTO : PP11-P-2005-003790
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de LUCERO ANIER HERNANDEZ y NAHEM ADONIS TORREALBA RIERA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal, a quienes según el criterio fiscal, no se les puede acusar por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:
“Que el día 08-11-2002, aproximadamente a las 3:45 minutos de la tarde la ciudadana Lucero Anier Hernández, se presento a la Oficina del Banco Provincial, agencia Acarigua, Estado Portuguesa, para hacer efectivo un cheque signado con el N°03604132, correspondiente a la cuenta corriente N° 241-00553 de Automotriz Yoemar, C.A., perteneciente al ciudadano Yhonny Enrique Mendoza Villegas, por un monto de 500.000,oo bolívares, que en ese momento la Sub-gerente llamo a la victima y le pregunto si había emitido el cheque por esa cantidad, manifestándole la misma que no y que suspendiera el cheque por cuanto en el talón de la chequera tenia un monto por la cantidad de 50.000,oo, el cual le había sido librado al ciudadano Nahen Adonai Torrealba, por la ciudadana Maria Agustina Sandoval, para que este comprara una pieza de computadora, siendo este cheque alterado, para procurarse ambos a su favor la cantidad de 460.000,oo bolívares y por ese hecho fue detenida Lucero Anier Hernández ”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalado se evidencia que la conducta desplegada por las imputadas LUCERO ANIER HERNANDEZ y NAHEM ADONIS TORREALBA RIERA, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, no obstante, de la revisión de todas las actas que conforman la causa se evidencia que asiste la razón al representante del Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de las mismas, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados, LUCERO ANIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N 15.871.226 y NAHEM ADONIS TORREALBA RIERA, portador de la cedula de identidad N10.724.744, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada por este Tribunal en fecha 9-11-2002, contra Nahem Adonis Torrealba Riera.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz