REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003551
ASUNTO : PP11-P-2005-000011


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, JOSE GREGORIO QUERALES Y GUSTAVO DUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal y contra el imputado EMILIO JOSE MERQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal; este Tribunal de Control No. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra los imputados ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, JOSE GREGORIO QUERALES y GUSTAVO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 (código derogado) y 286 ambos del Código Penal, respectivamente y contra el imputado EMILIO JOSE MERQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 460 (código derogado) y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud que el día 31-07-2004, como a las 07:15 horas de la noche, los mencionados imputados portando armas de fuego se presentaron sorpresivamente en las instalaciones del Supermercado Ok, ubicado en la avenida 36 vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa y procedieron a someter a todas la personas que se encontraban presentes en el establecimiento y bajo amenaza a la vida, lograron despojarlas de todos los objetos muebles que fueron peritados según experticias N°9700-058-906-149 y 9700-058-777, ambas de fecha 02-08-2004, procediendo posteriormente con lo robado a darse a la fuga en un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas PAA-993 y siendo detenidos a pocos minutos por una comisión policial en poder de lo robado. En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:

DOCUMENTALES, para ser incorporadas en el juicio oral y público por lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INSPECCION N°2104, de fecha 01-08-2004, practicada por los funcionarios JULIO PEREZ y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al sitio del suceso SUPERMERCADO OK.

ACTA DE INSPECCION N°2112, de fecha 01-08-2004, practicada por los funcionarios JULIO PEREZ y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al vehículo automotor marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas PAA-993.

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-906-149 de fecha 02-08-2004. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

GILDARDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-777- de fecha 02-08-2004. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

CARLOS LUIS HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°4.387.680, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

ELVIS ANTONIO TORREALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°14.271.955, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

OSCAR AL BERTO MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°11.078.764, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

NAYIBE AZUCENA MIRANDA MACHUCA, titular de la cédula de identidad N°15.071.779, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

YOHALIS MARIANNYS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°15.693.389, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

JESUS ERNESTO AQUINO CASTILLOS, titular de la cédula de identidad N°15.692.898, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

DAVID RAMON RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°15.692.183, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

Funcionarios policiales ELISANDRO ARGONIS, VELENTIN YEPEZ, DANIEL SOTO CORNIELES, JOEL VILLEGAS y FREDDY CARMONA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento policial donde se recuperó parte del dinero, armas de fuego y demás objetos denunciados como robados en el establecimiento comercial Supermercado Ok.

Por otra parte, se deja constancia que a los imputados ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, JOSE GREGORIO QUERALES, GUSTAVO SUAREZ y EMILIO JOSE MERQUEZ, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se les impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se les informó que sólo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestaron libre de coacción no acogerse a este procedimiento.

A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.541.128 y residenciado en la calle 29, casa N°48, barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.584.765 y residenciado en el sector La Gomera, frente a la Urbanización los Cortijos, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.855 y residenciado en la calle 7, casa sin número, barrio Bella Vista Uno, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE GREGORIO QUERALES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.414.049 y residenciado en la calle 5 con vereda 4, casa N°5, urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa y GUSTAVO SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.227.881 y residenciado en la calle 29 entre avenida 37 y 38, casa N°37-68, barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 (código derogado) y 286 del Código Penal, respectivamente, y contra el imputado EMILIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.751.701 y residenciado en el sector 6, avenida 1, casa N°83, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 (código derogado) y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del Supermercado OK.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue dictada contra los imputados ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, JOSE GREGORIO QUERALES, GUSTAVO SUAREZ y EMILIO JOSE MARQUEZ, en fecha 03-08-2004, por cuanto los mismos no han incumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Líbrese lo conducente.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz