REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002300
ASUNTO : PP11-S-2004-002300
RESOLUCION JUDICIAL
Visto los escritos interpuestos por los ciudadanos LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ y ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA, en los cuales solicitan a este Tribunal, la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, color rojo, clase automóvil tipo coupe, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor 6EV207787, este Tribunal para decidir al respecto fijo audiencia oral, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Aperturada en el día de hoy la audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “A principio del año 2004 contacte a una persona que tenia un vehículo y lo compre a través de una notaría, realice todo lo respectivo a la compra y la ejecute el 30/01/2004, a todas estas pasé un año con el vehículo y decidí comprar otro vehículo vendiendo el anterior, resultó que un oficial de la policía de Carabobo se animó a comprármelo y se lo entregue para que lo probara, lo reviso y resulto solicitado por PTJ, en vista de ello me vine para Acarigua a investigar el problema y la Fiscal del Ministerio Público Dra. Graciela Benavides me informó que había solicitado un sobreseimiento en la causa donde mi carro estaba solicitado y que lo ideal era que se excluyera el vehículo de la pantalla de PTJ, aquí en el tribunal se hizo la orden y PTJ no acató la misma, señalando que ellos deben hacer una investigación, me pidieron una copia de la causa, de allí ellos citaron a la señora Gagliardo y a mi y en la reunión la señora planteó el problema de su vehículo, la señora explicó que ella logró que le devolvieran su vehículo en guarda y custodia y luego lo vendió. El día de la presentación del carro en PTJ la señora no se presentó y me retuvieron el carro, le mandaron una citación a la persona que me vendió el carro que es el señor Julio Sánchez y todavía tengo ese problema con mi carro. Solicito que se solvente el inconveniente lo más pronto posible y se me entregue mi carro porque la señora ya vendió su vehiculo que le fue entregado cuando realizo la negociación, ella no ha perdido nada, solo quiere quedarse con dos vehículos, es decir, lucrarse dos veces”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG, JENNER AMILCAR NUÑEZ, actuando como apoderado de la ciudadana Rosalía Gagliardo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi cliente fue estafada cuando hizo la negociación de cambio de los dos carros y diez meses después le quitaron el carro que ella tenía en una alcabala, pero después lo recupero y lo vendió. Consigno titulo de propiedad del vehículo donde mi cliente es la única propietaria del mismo, para que posteriormente me sea devuelto, en el expediente apareció otro título de propiedad que está viciado, solicito la entrega del vehículo”.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la ciudadana Abg. Graciela Benavides, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, para que opinara al respecto y manifestó lo siguiente: “Considero que era muy necesario la presencia de la ciudadana Rosalía Gagliardo en esta audiencia, lamento que no haya venido y haya enviado su apoderado, porque nos hubiera aclarado muchas cosas, la referida ciudadana se desprendió de la propiedad del vehículo con la firma de un traspaso ante una notaría de la ciudad de Acarigua, desde el punto de vista de la justicia la ciudadana Rosalía no ha perdido, por cuanto ella vendió el vehículo que le fue entregado en la negociación que después denuncio por presunta estafa. De la revisión de la experticia ordenada ante el Cicp, se desprende que el vehículo no tiene ningún serial adulterado, el ciudadano Luís Goncalves ha actuado de buena fe, puesto que ha sido él quien ha llevado ante el Cicp la copia de la causa, posteriormente llevó el vehículo ante la referida institución, asimismo han transcurrido diez años desde el momento en que la ciudadana Rosalía se desprendió de manera totalmente lícita del vehículo, porque ella lo traspaso legalmente a través de documento notariado y después denuncia por estafa, la cual no prospero porque yo solicite el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo acordó el Tribunal..
Este Tribunal observa que en la causa constan las siguientes actuaciones:
Cursa al folio 1 y 2, denuncia de fecha 26-07-1994, interpuesta por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana ROSALIA CAROLINA GAGLIARDO CIPOLLINA, en la cual narro los hechos relativos a la transacción comercial que realizo con el ciudadano ROSENDO ALVINO MENDOZA y de la presunta estafa de que fue objeto.
Cursa al folio 5, copia simple del titulo de propiedad a nombre de la ciudadana GAGLIARDO CIPOLLINA ROSALIA, perteneciente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 85, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAZ-792, serial de carrocería 5E695FV352978, serial del motor SFV352978.
Cursa al folio 11, escrito interpuesto por la Abg. Graciela Benavides García, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, en el cual solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-09-2004, el Abg. Félix Montes, actuando como Juez Suplente de este Tribunal y atendiendo la solicitud fiscal, decreto el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 y 14).
Cursa al folio 68, acta policial de fecha 20-04-2005, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejo constancia que se presento ante el referido Cuerpo, el ciudadano GONCALVES GUANCHEZ LUIS ARMANDO e hizo entrega en forma espontánea del vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, tipo coupe, color rojo, placas siglas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, por encontrarse el mismo solicitado según expediente E-119.068, de fecha 26-07-1994.
Cursa al folio 69, acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 20-04-2005, al ciudadano GONCALVES GUANCHEZ LUIS ARMANDO, en la cual narro entre otras cosas, la forma como adquirió el vehiculo.
Cursa al folio 74, experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 20-04-2005, suscrita por el experto Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, tipo coupe, color rojo, placas siglas PAX-248, uso particular, serial de carrocería 5C11JEV207787, en la cual concluyo que tiene todos sus seriales en estado original y tiene un valor comercial de tres millones de bolívares (Bs: 3.000.000,oo).
Cursa al folio 76, acta de entrevista realizada a JULIO RAFAEL SANCHEZ, en la cual manifestó entre otras cosas, que le había vendido el vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, tipo coupe, color rojo, placas siglas PAX-248, uso particular, serial de carrocería 5C11JEV207787, al ciudadano GONCALVES GUANCHEZ LUIS ARMANDO, en fecha 30-01-2004.
Cursa al folio 85, original del titulo de propiedad a nombre de la ciudadana GAGLIARDO CIPOLLINA ROSALIA, perteneciente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787.
Cursa desde el folio 98 al 100, documentos originales consignado por el ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, los cuales son los siguientes:
-Documento en el cual se demuestra que el ciudadano JULIO RAFAEL SANCHEZ, le vendió por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:3.500.000,oo), al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787.
- Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25-07-2000, a nombre de Julio Rafael Sánchez, del vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787.
Ahora bien, de lo manifestado por todos los intervinientes en la audiencia, así como del análisis de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal concluye que es procedente y ajustado a derecho hacer entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787, al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, por haber quedado demostrado que el referido ciudadano es legalmente el propietario del vehículo en cuestión, pues, al folio 58 y 59 de la causa, se encuentra inserto un documento en original debidamente notariado donde consta que éste ciudadano compro a Julio Rafael Sánchez, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:3.500.000,oo) el vehículo reclamado. Asimismo se observa también que la ciudadana ROSALIA CAROLINA GAGLIARDO CIPOLLINA, realizo un acto de comercio lícito y legal por ante los órganos competentes cuando transfirió la propiedad del tantas veces mencionado vehículo al ciudadano Rosendo Alvino Mendoza, contra el cual no se intento acción de nulidad de ese documento de compra –venta, por lo que esa negociación se mantiene válida, aunado a ello, en la causa donde se encuentra relacionado el referido vehículo y donde se investigo por presunta comisión del delito de estafa, este Juzgado en fecha 20-09-2004 y a solicitud del Ministerio Público decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse podido reunir elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna. En adicción a todo lo expuesto se determinó y así lo confirmó su apoderado en pleno desarrollo de la audiencia que la ciudadana ROSALIA CAROLINA GAGLIARDO CIPOLLINA, no ha tenido perjuicio, en virtud que el vehículo que ella recibió a cambio del que entregó, después que lo recupero en guarda y custodia lo vendió a un tercero, lo que hace presumir a este Juzgado que la mencionada ciudadana no ha tenido perjuicio con la negociación que realizo.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega del vehículo vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV20778, al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°9.444.558.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Devuélvanse los documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz