REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005612
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ, es autor de la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que el día 18-06-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por las adyacencias de la calle principal, barrio el Golfo, Acarigua, Estado Portuguesa, le fue incautado en el interior del bolsillo de su pantalón, cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, (presunta marihuana), la cual al ser pesada arrojo la cantidad de VEINTE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (20,02gr) y por ello resulto detenido. Hechos que se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente, los cuales se mencionan a continuación:
Con el contenido del acta policial, de fecha 19-06-2005, suscrita por los funcionarios Galíndez Díaz Adelsis y Colmenarez Argenis, en la cual establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. (Folios 4).
Con el acta de pesaje, realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció en presencia del imputado, la defensora, la Fiscal del Ministerio Público y los integrantes de este Tribunal, el peso bruto y neto de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa. (Folio 14 y 16).
No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por no exceder la cantidad incautada del límite establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer por el delito supra-calificado no excede de diez (10) años en su límite, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.600.548, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la calle 8, casa N°3, Urbanización Durigua 3, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así igualmente se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la investigación. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz