REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005701
ASUNTO : PP11-P-2005-005701

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Gregorio Ramón Romero, el día 21-06-2005, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, por las adyacencias de la carretera principal del caserío Guacuy, Municipio Araure, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión integrada por los funcionarios José Jiménez Hidalgo, Rodríguez Guedez Escobar y Mujíca Vargas José, adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en virtud que portaba un arma de fuego, la cual no justifico su posesión, hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente. En consecuencia no cabe duda, que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el representante fiscal y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GREGORIO RAMON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.263.190, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización Gonzalo barrios, sector 6,avenida 3, casa N°54, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por cuanto la detención del imputado GREGORIO RAMON ROMERO, se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Julie Patiño Nieves