REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005732
ASUNTO : PP11-P-2005-005732

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS COLMENAREZ QUINTANA, el día 20-06-2005, aproximadamente a la 08:10 horas de la noche, por las adyacencias de la calle principal, vía el barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, se apoderó sin el consentimiento de su dueño del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, placas siglas MBJ-05I, uso particular, serial carrocería KLATF19Y1YB253797, serial motor G15MF787561B, siendo posteriormente detenido por una comisión de la guardia Nacional en posesión del referido vehículo. Hecho que se desprende de los siguientes elementos de convicción que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido de investigación penal N°311 de fecha 20-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos PARRA RODRIGUEZ GUSTAVO, FLORES NUÑEZ HECTOR, PEREZ CAMACHO NAUDY y BONILLA VARGAS JOSE, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 4).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 20-06-2005, interpuesta por la víctima ciudadana YANEXI JACQUELIN FIGUEREDO KHAYAT, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto que se investiga. (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista de fecha 20-06-2005, realizada al ciudadano SAMUEL ENRIQUE RIERA, realizada por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presenció la detención del imputado en posesión del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 7).

- Con todo el contenido de la experticia de fecha 21-06-2005, practicada por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA Daewoo, modelo cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, placas siglas MBJ-05I, uso particular, serial carrocería KLATF19Y1YB253797, serial motor G15MF787561B, el cual se le apreció un valor comercial de doce millones de bolívares (Bs: 12.00.000,oo). (Folio 16).

No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, no obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILLIAMS COLMENAREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°14.346.149, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y residenciado en el callejón 4 con avenida 254, casa N°23-59, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Yanexi Jacquelin Figueredo. Así se decide.

Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue detenido, bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines que continúe con la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Susana González







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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005732
ASUNTO : PP11-P-2005-005732

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS COLMENAREZ QUINTANA, el día 20-06-2005, aproximadamente a la 08:10 horas de la noche, por las adyacencias de la calle principal, vía el barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, se apoderó sin el consentimiento de su dueño del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, placas siglas MBJ-05I, uso particular, serial carrocería KLATF19Y1YB253797, serial motor G15MF787561B, siendo posteriormente detenido por una comisión de la guardia Nacional en posesión del referido vehículo. Hecho que se desprende de los siguientes elementos de convicción que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido de investigación penal N°311 de fecha 20-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos PARRA RODRIGUEZ GUSTAVO, FLORES NUÑEZ HECTOR, PEREZ CAMACHO NAUDY y BONILLA VARGAS JOSE, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 4).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 20-06-2005, interpuesta por la víctima ciudadana YANEXI JACQUELIN FIGUEREDO KHAYAT, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto que se investiga. (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista de fecha 20-06-2005, realizada al ciudadano SAMUEL ENRIQUE RIERA, realizada por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presenció la detención del imputado en posesión del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 7).

- Con todo el contenido de la experticia de fecha 21-06-2005, practicada por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA Daewoo, modelo cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, placas siglas MBJ-05I, uso particular, serial carrocería KLATF19Y1YB253797, serial motor G15MF787561B, el cual se le apreció un valor comercial de doce millones de bolívares (Bs: 12.00.000,oo). (Folio 16).

No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, no obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILLIAMS COLMENAREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°14.346.149, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y residenciado en el callejón 4 con avenida 254, casa N°23-59, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Yanexi Jacquelin Figueredo. Así se decide.

Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue detenido, bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines que continúe con la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Susana González