REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005834
ASUNTO : PP11-P-2005-005834
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ESCALONA HERNANDEZ, en fecha 23-06-2005, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, por las adyacencias de la calle 35, cerca de la bodega el Pobre, Acarigua, Estado Portuguesa, encañonó con un arma de fuego a la ciudadana Ana Zoraida Leal, y le solicitó que le entregara el dinero que cargaba y su teléfono celular, no obstante, la víctima en virtud del nerviosismo comenzó a gritar y éste ciudadano emprendió veloz carrera, resultando detenido posteriormente a los pocos minutos por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral..José Antonio Páez de esta ciudad, con el arma utilizada y con la bicicleta donde se transportaba. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-06-2005, suscrita por los funcionarios LINAREZ QUERO JOSE, QUERALES M. PEDRO, DEIVIS HERNANDEZ y ALFONZO GARCIA CRISTIAN, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado de autos. (Folio 5).
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 23-06-2005, interpuesta por la víctima ciudadana ANA ZORAIDA LEAL, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 6).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que el imputado tienen arraigo en el país determinado por su residencia en esta ciudad, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.725.547, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el Barrio La Batalla, calle 5, casa de bloque, reja de color rojo, N°1-22, a una cuadra del Comercial Pinto, Acarigua, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Así se decide.
Por cuanto se observa que la detención del imputado LUIS ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano