REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005835
ASUNTO : PP11-P-2005-005835

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, abg. Gustavo Sánchez, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 12 y 13, además agregó que solicitaba que al ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, se le decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado JOHAN MANUEL RODRIGUEZ y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Narbis Herrera, actuando como defensor público del imputado de autos, quien manifestó entre otras cosas que solicitaba libertad plena a favor de sus defendidos, por no existir elementos en su contra.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra del imputado de autos, JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que precalifico el represente Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues, sólo cursa en autos el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, mas, no existe ningún otro elemento que concatenado con éste se pueda presumir la autoría del referido imputado en la presunta comisión del delito que se le atribuye, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.157.759, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano