REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005839
ASUNTO : PP11-P-2005-005839

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, es presunto autor de la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que fue detenido el día 23-06-2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en la alcabala fija La Lucia, ubicada en el sector La Lucia, tramo carretero Araure-Barquisimeto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en posesión del vehículo relacionado con esta causa, que tiene las siguientes características Marca Mack, tipo Chuto, color amarillo, modelo R609TV, clase camión, año 1976, placas 28L-GAG, serial de carrocería R609TV18981, el cual no pudo justificar su procedencia. Hechos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 24-06-2005, suscrita por los funcionarios ADOMICIO GRATEROL RANGEL, BRICEÑO CUBIRO PEDRO y BURGOS JUAN MANUEL, adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, en posesión del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 5).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 23-06-2005, por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, a la ciudadana MARIZA CARMEN SOSA, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, en posesión del vehiculo relacionado con la presente causa. (Folio 10).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 23-06-2005, por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, al ciudadano VICTOR RAMON PERAZA DIAZ, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, en posesión del vehiculo relacionado con la presente causa. (Folio 11).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 24-06-2005, por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, al ciudadano MANUEL ANTONIO TOLEDO CISNEROS, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue llevado el vehículo relacionado con la presente causa a su estacionamiento para dejar el remolque. (Folio 12).

- Con todo el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 24-06-2005, por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por la víctima ciudadano ARTURO MANUEL FERREIRA DIAZ, en el que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo el ciudadano HAMED OTILIO PARRA FARFAN del vehículo de su propiedad. (Folio 13).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 25-06-2005, por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por la víctima ciudadano HAMED OTILIO PARRA FARFAN, en el que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo del vehículo relacionado con esta causa y que es propiedad del ciudadano ARTURO MANUEL FERREIRA DIAZ. (Folio 14).

No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que establece el referido delito no excede en su limite máximo de diez (10) años, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°14.386.637, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Orinoco, barrio la Concordia, casa N°36-25, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Arturo Manuel Ferreira Díaz y Hamed Otilio Parra Farfán, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de reconocida buena conducta, responsables, estar residenciados en el territorio nacional y tener un ingreso mensual cada uno del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

En lo que se refiere a los ciudadanos GILMER NOEL URQUIOLA y RAFAEL ANGEL UNDA, este Tribunal les decreta su libertad plena, por considerar que contra ellos no existe elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en delito alguno, pues, no fueron detenidos en posesión del vehículo relacionado con esta casa y además el imputado Ángel Marcelo Rodríguez Pérez, cuando rindió su declaración en pleno desarrollo de la audiencia manifestó que los mismos no eran las personas que lo habían contratado para conducir el vehículo desde Barquisimeto, Estado Lara, hasta la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Este Tribunal no acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, que fue interpuesta por el representante del Ministerio Publico, por considerar que esta calificación no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que, para que haya una complicidad tiene que haber necesariamente un autor principal del delito y en este caso en concreto, no se cumple con ese supuesto, es decir, no se presento por ante este Juzgado a ninguna persona como autor del hecho.

Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención del referido imputado se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, in fraganti en posesión del vehículo relacionado con esta causa y conforme al ultimo aparte del artículo 373 ejusdem, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano