REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005844
ASUNTO : PP11-P-2005-005844
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CLEIVER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, son autores de la presunta comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que en fecha 25-06-2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, por las adyacencias de la avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, frente a la línea de transporte Altamira, Acarigua, estado Portuguesa, fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por habérseles incautada a cada uno de ellos las ramas de fuego que se encuentran descritas en la experticia de reconocimiento técnico que corre al folio 25 de la causa, la cual no pudieron justificar su procedencia legal. Hechos que se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con el contenido del acta policial, de fecha 25-06-2005, suscrita por los funcionarios ELIX SAMUEL HERNANDEZ y GALINDEZ DIAZ ADELSIS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N°P-529, conducida por el Distinguido (PEP) Argenis Colmenarez, al mando del Sub-inspector (PEP) Elix Samuel Hernández, por la avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, frente a la línea de transporte Altamira de la ciudad de Acarigua, cuando avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, cuando procedimos s la revisión policial de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautamos a cada uno de los ciudadanos, en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, una marca J.J. Sarasketa, serial 58435 07-99, calibre 12 cacha de goma, cañón corto contentivo de un cartucho del mismo calibre percutida y la otra marca renegado, serial 1843, cromado, calibre 12, cacha de goma, cañón corto, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir … y quedaron identificados los mismos como CLEIVER JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°16.417.214… y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N°15.693.838…”
- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico N°9700-058-AB-472, de fecha 27-06-2005, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a las dos (02) armas de fuego, que fueron incautadas en poder de los imputados Cleiver José González y Onesimo José Rodríguez. (Folio 25)
No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego. Sin embargo, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CLEIVER JOSE GONZALEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N°16.860.214, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 7, final avenida 2, casa N°9, Acarigua, Estado Portuguesa y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.693.838, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Urbanización La Cortecita, avenida 3 con calle 3, cerca de la Carnicería Esnit, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la presentación cada uno de dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y Además que tengan un ingreso mensual del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. La libertad se hará efectiva una vez que sean presentados por ante Tribunal los fiadores requeridos y sea levantada el acta de compromiso.
Igualmente por cuanto el Tribunal observa, que en el presente caso los imputados fueron detenidos, en virtud que fueron sorprendidos in fraganti en la presunta comisión del delito que se les atribuye, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373, ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines de Ley. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz