REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005840
ASUNTO : PP11-P-2005-005840

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado el escrito cursante al folio 1 y 2 de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gladys Álvarez Armas, en el cual solicita contra los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y SUARES TORRES AYENDY JOSE, medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal fijó audiencia oral de presentación para el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana y la misma se llevo a cabo de la siguiente manera:

La representante Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron detenidos los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y SUARES TORRES AYENDY JOSE y solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra lo mismos una medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicitó la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Al imputado EFRAIN RIVERO LINAREZ, se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó lo siguiente:” Yo salí de mi casa y llevaba una bolsita negra con unos cachitos de agua, llegue al Terminal y me pare en el cafetín y pedí unas empanadas y como no me las dieron rápido y vi. que el bus estaba saliendo, me fui y pare el bus y me senté y a los veinte metros paran el bus, entonces allí entra la policía y manda a bajar los pasajeros yo agarro mi bolsita y me bajo y un funcionario preguntó de quien es el bolso que dejaron en el bus nadie contestó nada y entonces el me pregunto a mi y yo dije que no, que yo solo tenia la bolsita y entonces dijo voy a revisar el bolso y se puso a revisar y entonces encontraron la droga y después nos subieron de nuevo al autobús y nos trasladaron a la comisaría, y me volvieron a preguntar si el bolso era mío yo dije que no porque yo lo único que llevaba era la bolsita con los cachitos y entonces yo les dije que no tengo nada que ver con eso porque yo soy un pobre campesino que tengo 16 años trabajando en la finca que trabajo, me preguntaron para donde iba y yo les dije que iba a Barquisimeto a visitar a mi mamá, es todo”.-

Igualmente al imputado JEAN KENEDY RODRIGUEZ, se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó entre otras cosas lo siguiente “Mi trabajo es llamar los pasajeros los mando a la buseta y no tengo permiso para revisar maletas sólo llamo a los pasajeros, me dan ocho minutos para cargar, en lo que vamos saliendo el funcionario policial me llama y me dice que hay un maletín con droga y yo le dije que yo no se nada y nos llevaron a la Comisaría, es todo”.

Seguidamente al imputado AYENDY JOSE SUAREZ TORRES, se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó no querer declarar:

Se le concedió la palabra al defensor Abg. Abraham Iglesias, quien manifestó lo siguiente: Revisadas como han sido las actuaciones, no es posible definir el delito de ocultamiento por cuanto el Ministerio Público ni siquiera pudo comprobar de quien era la droga incautada, es por lo que considero que deberían estar presentes todos los pasajeros que viajaban en ese autobús y no tomar al azar a estas personas, por otra parte ciudadano juez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle este hecho a mis defendidos, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos o en su lugar se les de una medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta días, es todo” .


DECISION

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y SUARES TORRES AYENDY JOSE, son autores de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud que el día 25-06-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fueron detenidos los mismos por habérseles incautado en el interior del vehículo clase camioneta, marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N°8XL6GC11DXE000072, placas AL254X, en el cual viajaban, la sustancia estupefaciente y psicotrópica que se encuentra relacionada con esta causa, procedimiento policial que fue realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 25-06-2005, suscrita por los funcionarios Jhonnys Alirio Yayez, Junior Fama y Miguel Daboin, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 4).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana RODRIGUEZ ADJUNTA GLADYS COROMOTO, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 5).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano PEÑA CRESPO YUDITH LUZ, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 7).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana DAMASO RAFAEL ALVAREZ SIVIRA, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mimos se encontraban viajando, la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 8).

- Con todo el contenido del acta de pesaje de droga, realizada por este Tribunal de Control, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de los imputados, su defensores, el experto y la Fiscal del Ministerio Público, en la que se dejó constancia del peso bruto y neto de toda la sustancia estupefaciente incautada a los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y SUARES TORRES AYENDY JOSE. Contenido del acta que doy por reproducida en la presente decisión. (Folios 28 y 29).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real, de fecha 27-06-2005, practicada al vehiculo clase camioneta, marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N°8XL6GC11DXE000072, placas AL254X, camioneta donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en la cual se concluyó que: 1) El serial de carrocería y chasis se encuentran en su estado original; 2) El serial del motor se encuentra en su estado original y 3) Se de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de ochenta millones de bolívares. (Folios 54).

Así las cosas, y por cuanto el delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como también, existe peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha que los imputados en libertad podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°14.772.280, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en lo Mamones, parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, JEAN KENEDY RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N°17.195.721, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio colector y residenciado en la calle 39, entre 12 y 13, casa N°12-59, San Juan Barquisimeto, Estado Lara y AYENDY JOSE SUAREZ TORRES, portador de la cédula de identidad N°12.702.931, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en Churuguára, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto las conductas desplegadas por éstos ciudadanos encuadra perfectamente dentro del referido tipo penal y además por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión de los imputados será la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Asimismo, por cuanto se observa que la aprehensión realizada a los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y SUARES TORRES AYENDY JOSE, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud que fueron detenidos in fraganti transportando la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con esta causa, situación que permite que se cumpla de esta forma, con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la detención, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía respectiva, a los fines de ley.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Yolymar Pérez López