REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-001654
ASUNTO : PP11-P-2004-000228


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Subsanado como fue el escrito acusatorio y por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, cometido en perjuicio del orden público, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 28 de junio del 2003, a las 10:25 horas de la mañana aproximadamente, por las inmediaciones de la avenida Chollet, diagonal al Colegio Universitario Fermín Toro, Acarigua, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, dentro de un vehículo que usaba como taxi, por encontrarse en poder de un arma de fuego que no pudo justificar su posesión.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:

EXPERTO: Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal Penal.

GILDARDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua-Araure, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-1.662, de fecha 11-12-2003, practicada al arma de fuego Marca Walter, calibre 7.65 mm, acabado superficial, niquelada con signos parciales de oxidación, numero de campos seis (6), número de estrías seis (6), serial de orden limado, relacionada con la presente causa. Experticia ésta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

JOSE LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N°5.368.935, residenciado en la avenida 28 con calle 6 y 7, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos.

FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARQUIMIDES BORJAS y DIONISIO LINAREZ, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación al procedimiento policial practicado y del resultado obtenido en el mismo.

EVIDENCIA MATERIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

- Un (01) arma de fuego, marca Walter, calibre 7:65 mm, acabado superficial, niquelada con signos parciales de oxidación, serial de orden limado.

Al imputado ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento de admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa del imputado JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, por considerar el Tribunal que sí existen en las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento público del referido ciudadano.
Se deja expresa constancia que en relación a los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y JHONNY JOSE PEREZ CARPIO, este Tribunal en fecha 11-05-2005, y por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal, es decir, por no poder atribuírseles el hecho.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada por este Tribunal contra José Gregorio Flores, en fecha 02-07-2003, en virtud que el mismo no ha incumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, quien es venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.489.423 y residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público.

Se ordena a la Secretaria que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz