REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004910
ASUNTO : PP11-P-2005-004910

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de las defensas, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ, es presunto autor de la perpetración del delito de ROBO A MANO ARMADA, en virtud que el día 05-06-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias de la avenida 01, específicamente frente a la panadería Robinsón, fue detenido por un funcionario adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, por haber obligado éste minutos antes con la amenaza de un arma de fuego al ciudadano Jonny Camejo, a que le entregara una bicicleta que se encontraba circulando. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial, de fecha 05-06-2005, suscrita por el funcionario AGUDELO RUBEN, adscrito a la Comisaría CNEL. Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en la cual estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos y de la incautación en su poder de la bicicleta relacionada con esta causa y del arma que fue utilizada para perpetrar el delito. (Folio 5).

- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 05-06-05, interpuesta por ante la Comisaría CNEL. Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano YONNY CAMEJO, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el robo en su contra. (Folio 6).

Sin duda alguna la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo a Mano Armada. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible de Robo Agravado establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como también existe la grave sospecha que el imputado en libertad podría influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado en el callejón 4, frente a la Urbanización Merecure, Barrio la Jacobera, Turén, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yonny Camejo por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado será la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Por cuanto se observa que la aprehensión realizada al imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MEDINA, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose de esta forma con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la privación de libertad, se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Asimismo, por cuanto se observa también que el imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MEDINA, presenta hematomas presuntamente producidas por los funcionarios que practicaron su detención, se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se sirva realizar lo conducente, a los fines que se aperture una investigación penal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se determine la verdad de los hechos que se denuncian.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía respectiva, a los fines de ley.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz