REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2001-000036
ASUNTO : PJ11-X-2005-000031

AUTO DE APERTURA A JUICIO


El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358, del Código Penal, ofreció los medios de pruebas y solicito su enjuiciamiento.

Se le concedió la palabra al imputado Alexis Ramón Mujíca y se le impuso del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer rendir declaración.

Se le concedió la palabra a la Abg. María Gabriela Carmona, quien actuando como defensor del imputado de Alexis Ramón Mujica, manifestó que rechazaba la acusación penal por no encontrarse llenos los extremos del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, solicitó la no admisión de la acusación, que en caso de no estar el tribunal de acuerdo con su criterio invocaba el principio de la comunidad de la prueba. Solicito se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.


DECISION


Este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado ALEXIS RAMON MUJICA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, virtud que el día 17-01-2000, siendo las 12:30 del mediodía, en la estación de servicio el Parque, Acarigua, Estado Portuguesa, los co-imputados Nelson Rafael Linarez e Italo Enrique, con la amenaza de un arma de fuego despojaron al ciudadano Guillen Pérez Eduardo Enrique, del vehículo clase camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas N°131-GAS, propiedad de la Empresa Transporte Sego, C.A., una pistola calibre 9mm, una esclava de oro y una cadena de oro, procediendo inmediatamente a darse a la fuga con todo lo robado. Posteriormente en fecha 19-01-2000, el referido vehículo fue recuperado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en un taller ubicado en el barrio Villa Pastora, avenida 23 con calle 41, Municipio Páez, Estado Portuguesa, totalmente desvalijado y resultó detenido por ese hecho el imputado Alexis Ramón Mujíca, por habérsele incautado gran cantidad de partes de esos vehículos y las herramientas que utilizaban para realizar el desvalijamiento.

Igualmente por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el representante de la Fiscalía, los considera este Tribunal como legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, se admiten y los señalo a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal:

- DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento legal y avalúo real, practicado a los vehículos clase camión, marca ford, modelo 3-50, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8YTKF37M3X8A26320 y clase camioneta, marca Ford, modelo 150, tipo Pich-up, color verde y blanco, placas N°057-XBP, para comprobar la existencia y las características legales del mismo. Experticia que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

- BILLY JOE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento legal y avalúo real, practicado a los vehículos clase camión, marca Ford, modelo 3-50, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8YTKF37H3X8A26329 y clase camioneta, marca Ford, modelo 150, tipo Pich-up, color verde y blanco, placas N°057-ZBP, para comprobar la existencia y las características legales del mismo. Experticia que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

- MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento a los implementos de trabajo, practicado a una bombona, donde se lee Vengas, una bombona donde se lee AGA, dos trozos de manguera, dos conexiones marca Harris con sus respectivas llaves de pases, un martillo, un destornillador, para comprobar la existencia y las características legales del mismo. Experticia que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

- EYEMAR ALEXANDER MARIN MUÑOZ (Victima), titular de la cédula de identidad N°12.607.815, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y la participación del imputado NELSON RAFAEL LINAREZ .

- MEDINA RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad N°9.837.499, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y la participación del imputado NELSON RAFAEL LINAREZ.

- RODRIGUEZ FRANCISCO RAMON, titular de la cédula de identidad N°4.602.420, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y la participación del imputado NELSON RAFAEL LINAREZ.

- SILVA MARTINEZ FRANCISCO MARIA, titular de la cédula de identidad N°14.773.043, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y la participación del imputado NELSON RAFAEL LINAREZ.

- GUILLEN PEREZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°12.473.926, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.

- ROMAN CASTILLO ANTONIO, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, así como de la aprehensión de los imputados.

- EUDO ENRIQUE FRANCO y JIMENEZ TORREALBA OSVALDO JAVIER, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, así como de la aprehensión de los imputados.

- COROMOTO JIMENEZ y ELIGIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación al acta de inspección ocular N°294, cursante al folio 196.

- ARMANDO DE LA ROSA y ELIGIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación al acta de inspección ocular N°111, cursante al folio 232.

DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal:

- INSPECCION OCULAR N°294, DE FECHA 03-02-2000, suscrita por los funcionarios COROMOTO JIMENEZ y ELIGIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. (Folio 196).

- INSPECCION OCULAR N°111, DE FECHA 17-01-2000, suscrita por los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y ELIGIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. (Folio 208).

- ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fechas 25-01-2000, cursante al folio 102 y 103 del expediente.

EVIDENCIA MATERIAL: A los fines de su exhibición en el juicio oral y público, las siguientes:

- Una bombona, donde se lee “Vengas”.
- Una bombona, donde se lee “Aga”.
- Dos trozos de manguera.
- Dos conexiones marca Harris con sus respectivas llaves de paso.
- Dos llaves de cruz.
- Un martillo.
- Cinco destornilladores.
- Cuatro piezas elaboradas en metal, de forma cilíndrica de la denominada extensión para riachi.
- Cuatro llaves para labores de mecánica.
- Una llave para labores mecánica, donde se lee “LISTER”.
- Seis piezas utilizadas en labores mecánicas de las denominadas dados, de forma cilíndrica y un trozo de tubo cilíndrico, elaborado en metal de 30 centímetros de longitud por 2,8 centímetros de diámetro, las cuales se encuentra en la sede de la Tercera Compañía del destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa.


Por cuanto fue necesario hacer comparecer ante este Tribunal al imputado Alexis Ramón Mujíca, a través de una orden de captura que libró este Tribunal en fecha 21-04-2005, se acuerda conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° de artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad al mismo y en consecuencia se le mantiene privado de su libertad, por existir la presunción de peligro de fuga.

Seguidamente al imputado Alexis Ramón Mujíca, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así mismo se le instruyó del procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos y se le explicó el sentido y alcance de éste y manifestó no acogerse al mismo

Seguidamente se ordenó la apertura a juicio oral y público al imputado ALEXIS RAMON MUJICA, titular de la cédula de identidad N°9.563.261, venezolano, mayor de edad y residenciado en la avenida 52, casa sin número, barrio Fé y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eyerman Alexander Marín Muñoz y Eduardo Enrique Guillen Pérez, por considerarse que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano encuadra perfectamente dentro del referido tipo penal y ello se desprende de todos los medios probatorios ofrecidos y admitidos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa y se ordena a la Secretaria que remita las actuaciones en su oportunidad legal,

Decisión que dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz