REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000266
ASUNTO : PP11-P-2003-000266


Por recibido escrito proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 18-06-04, mediante el cual en su PUNTO UNICO solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.11, del Código Penal.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. PP11-P-2003-000266, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.11, del Código Penal, se puede observar efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el hecho denunciado, no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento, ya que a pesar de la falta de certeza y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, según se desprende del Escrito de acto conclusivo de sobreseimiento consignado por el Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, expone lo siguiente:

“…omisis…En consecuencia, solicito ciudadano Juez de Control dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA …”.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como ocurre en el asunto sub exámine; en el caso que aquí nos ocupa, es evidente según los recaudos señalados anteriormente el hecho objeto del proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° PP11-P-2003-000266, en lo que respecta al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.11, del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el PP11-P-2003-000266, en lo que respecta al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.11, del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

DRA. ZORAIDA JIMENEZ S.