REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002311
ASUNTO : PP11-P-2005-002311
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO E INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEVIS FRANCISCO URDANETA BERRIOS, Venezolano, de 39 años de edad, de oficios: chofer, titular de la cédula de Identidad N° 7.971.051, soltero, Residenciado: en la avenida 102, entre calles 66 y 67, casa N° 15-43, Maracaibo, Estado Zulia; debidamente asistido en este acto por el defensora privada Abogada SONSIRE CHOURIO.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
1.- Con Oficio N° 706, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 07-04-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido por la Guardia Nacional. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 05).
2.- Con el Oficio N° 707, de fecha 08-04-2005; donde dicho Comando notifica sus actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 01).
3.-Con el Acta Policial de Investigación de fecha 07-04-2005, donde los funcionarios dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos momentos del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto del vehículo robado, como de cantidades de dinero y objetos de interés criminalístico; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento Ordinario en este asunto Penal. (folio 02).
4.- Del Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 07-04-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado. (folio 03)
5.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 04).
6.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2 y .3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO ENRIQUE DURAN MERCADO y RAFAEL ENRIQUE WAHAB OJEDA; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. De igual manera solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.
LOS HECHOS.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de LEVIS FRANCISCO URDANETA BERRIOS, Venezolano, de 39 años de edad, de oficios: chofer, titular de la cédula de Identidad N° 7.971.051, que en fecha 07 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje, se les comunica del robo de un vehículo tipo gandola, hecho ocurrido en la Autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura de la Finca La Caridad, siendo que se procedió a la búsqueda de la misma, la cual fue precisada en la misma Autopista, ordenándosele al conductor que procediera a estacionarse requiriéndosele la documentación correspondiente; siendo que el vehículo en cuestión, coincidía con las características del denunciado como robado, determinándose la detención del hoy imputado en esta sala, y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a los objetos recuperados y al vehículo incautado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.1,.2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PEDRO ENRIQUE DURAN MERCADO; así mismo, del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; delitos éste último en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LEVIS FRANCISCO URDANETA BERRIOS, Venezolano, de 39 años de edad, de oficios: chofer, titular de la cédula de Identidad N° 7.971.051, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo había despojado en compañía de otros no identificados, de la gandola marca Mack de su propiedad; motivo por el cual se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado fue impuesto del precepto constitucional que le garantiza no declarar en su contra; empero de conformidad con el artículo 329, eiuisdem, solicitó al Juez hacer su declaración, lo cual hizo no habiendo preguntas; resaltando que nada tiene que ver con el delito que se le imputa y que es una persona trabajadora y honesta, y que se desempeña como chofer. La defensa técnica privada, previa consignación de escrito de excepciones, promovido en tiempo útil; esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se cambie la tipificación del delito conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se otorgue la medida cautelar, y que se fije el lapso de presentación e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano LEVIS FRANCISCO URDANETA BERRIOS, Venezolano, de 39 años de edad, de oficios: chofer, titular de la cédula de Identidad N° 7.971.051, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.1,.2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 50 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, es de interés el análisis planteado por la defensa técnica en esta audiencia; ya que según su criterio, la Fiscalía del Ministerio Público NO LOGRO PROBAR LA IDENTIDAD DE SU DEFENDIDO EN EL CASO DE SUB EXAMINE, por el delito que se le imputa; cita textualmente la declaración de la víctima en los siguientes términos: “omisis… Contestó: Vi solamente al que se bajó y sacó el revolver que es catire, alto de contextura normal…omisis” ; planteando en conclusión que su defendido NO OBEDECE A TALES CARACTERISTICAS, pues puede evidenciarse en la sala que se trata de una persona de baja estatura, contextura mediana y calvo; rasgos éstos que hacen pensar que en nada tiene que ver con la identificación aportada; siendo que igualmente el Ministerio Público, tampoco realizó el reconocimiento en rueda de individuos a fin de desvirtuar el criterio que trae en defensa de su patrocinado, concluyendo la defensa que lo único que vincula a su defendido es el hecho de ser el chofer de la gandola robada, pero que él por ser de esta profesión fue contratado para llevarla al puente de Maracaibo en el Estado Zulia; razón por la cual solicita un cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Este Juzgado visto los elementos convincentes establecidos por la defensa, acepta la imputación delictual del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de conformidad con el artículo 330.2, ordena el cambio de calificación provisional por dicho delito, en contra del acusado LEVIS FRANCISCO URDANETA BERRIOS,. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 y .4, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado las condiciones iniciales de la Privación, ya que no se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA: “…omisis… estima propicia la Sala instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis…”; en tal sentido se establece un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, UNA VEZ CADA 08 DIAS.
En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PUBLICO.
EXPERTOS: DANNY DIAZ y LUIS TORRES, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS: PEDRO ENRIQUE DURAN MERCADO (Víctima), RAFAEL ENRIQUE WAHAB OJEDA, (Víctima).
FUNCIONARIOS POLICIALES: JUSTINO PEREZ CHAVEZ y CARLOS LINAREZ VILLEGAS, adscritos al Comando regional N° 41 de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa.
DE LA DEFENSA.
TESTIGO: JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA, C.I. N° 5.165.577.
DOCUMENTAL: Carta de Buena conducta expedida por la Intendencia del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
ANTECEDENTES PENALES DEL ACUSADO.
CONSTANCIA DE TRABAJO DEL ACUSADO.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada. Ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación de UNA VEZ CADA 08 DIAS, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.