REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002312
ASUNTO : PP11-P-2005-002312

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO E INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN PEREZ, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.872.388, soltero, Residenciado: en la Urbanización Los Duriguas, sector el Centro, s/N°, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor público Abogado MARIA GABRIELA CARMONA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCION.
1.- Con Oficio N° 1308, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 08-04-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, y a un adolescente, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).
2.- Con el Oficio N° 1309, de fecha 08-04-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).
3.- Con Oficio N° 1310, de la misma fecha, en la que se notifica a la Fiscalía Quinta (E), del Ministerio Público, con competencia en L.O.P.N.A., vista la detención del adolescente que se encontraba en compañía del imputado. (folio 04).
4.- Con el Acta Policial de fecha 08-04-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto del arma de fuego, como de los objetos de interés criminalístico en este asunto penal; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento Ordinario en este asunto Penal. (folio 07).
5.- De la Copia certificada de Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 08-04-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado y al adolescente detenido. (folio 04)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 13).
7.- Con Acta Policial de Instructiva de cargo, con la que se determina la existencia de un adolescente en los hechos imputados en este asunto penal. (folio 08).
8.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; y delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cometido en perjuicio de los Ciudadanos YENNER ALEXIS HERNANDEZ ISEA RAFAEL JOSE MENDOZA PERDOMO y DIANELI BETZABETH RODRIGUEZ MENDEZ; estableciendo igualmente el Ministerio Público, la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista y sancionada en el artículo 86, del Código penal. Solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

LOS HECHOS.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de CARLOS ALBERTO TERAN PEREZ, que en fecha 08 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en concurrencia con un adolescente y portando arma de fuego, conminan al conductor y los pasajeros de la unidad de transporte público de ASO-VECINOS, y bajo amenazas de muerte proceden a despojarlos de sus bienes y pertenencias; consumado dicho acto delictivo, abandonan el lugar cerca de la urbanización Los Cortijos de Acarigua, siendo que el conductor de la unidad, dio parte a las autoridades policiales quienes emprenden su búsqueda siendo posteriormente detenidos por éstos y puestos a la orden del Ministerio Público, incautándosele al imputado, un arma de fuego que llevaba en su poder, procediendose a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a los objetos recuperados y al vehículo involucrado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; y delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cometido en perjuicio de los Ciudadanos YENNER ALEXIS HERNANDEZ ISEA RAFAEL JOSE MENDOZA PERDOMO y DIANELI BETZABETH RODRIGUEZ MENDEZ; estableciendo igualmente el Ministerio Público, la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista y sancionada en el artículo 86, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN PEREZ, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.872.388, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las victimas en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo había despojado en compañía de otros no identificados, de los bienes y pertenencias; motivo por el cual se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional que le garantiza no declarar en su contra; empero de conformidad con el artículo 329, eiuisdem, manifestó al Juez no querer hacer su declaración, lo cual se cumplió. La defensa técnica pública, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la Libertad Plena a su defendido e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN PEREZ, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.872.388, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; y delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cometido en perjuicio de los Ciudadanos YENNER ALEXIS HERNANDEZ ISEA RAFAEL JOSE MENDOZA PERDOMO y DIANELI BETZABETH RODRIGUEZ MENDEZ; estableciendo igualmente el Ministerio Público, la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista y sancionada en el artículo 86, del Código Penal; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 49 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINIESTRIO PUBLICO, ASI COMO TAMBIEN LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida Judicial de Privación de la Libertad del acusado de conformidad con el artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no han variado las condiciones iniciales de la Privación, ya que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita el Voto Salvado del Magistrado Angulo Fontiveros de la Sala Penal, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2004, con Ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDON: “…omisis… Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de sí esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad. Robar a “mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo. Omisis…”

En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PUBLICO.
EXPERTOS: DANNY DIAZ y FREDDY MENDOZA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS: YANNER ALEXIS HERNANDEZ ISEA (Víctima), RAFAEL JOSE MENDOZA PERDOMO y DIANELI BETZABETH RODRIGUEZ MENDEZ, (Víctima pasajeros de la unidad).
FUNCIONARIOS POLICIALES: ADELIS MARCELO GALINDEZ DIAZ y ARMANDO RAFAEL GALLARDO RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría general José Antonio Páez, Acarigua. Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado. Ordena que se abra el Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado, establecida en el artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión a la orden del juez de Juicio que corresponda, en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo. Cúmplace.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.