REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004230
ASUNTO : PP11-P-2005-004230


Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.593.014, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy; residenciado: en la Urbanización Fundabarrios, Manzana B, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa; y JOPKIN RAMON ROJAS DIAZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.752.446, soltero, natural de Acarigua, residenciado: en la Urbanización Fundabarrios, Manzana C-5, casa N° 01, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los defensores públicos Abogados ANDRES DUARTE y MARIA COVA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

1.- Con Oficio N° 0436, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 28-05-2005; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos preventivamente por la Comisaría del Municipio Araure. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio N° 435, de fecha 28-05-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 28-05-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por una de las víctimas del robo de una moto de su propiedad por unos sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda interceptándolos en la Urbanización Tricentenaria, a la altura del puente de la autopista que da paso a Villa Araure; quienes al ser descubiertos se dan a la fuga, por lo cual le dan la voz de alto, y en la persecución se caen de la moto en cuestión y son aprehendidos por la comisión policial, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. (folio 03).
5.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncias formuladas por las víctimas, en fecha 28 y 29-05-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folios 05, 06, 10, 14, 16, 18, 21, 23)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 09).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 10).
8.- Con Memorando N° 1087, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento de la moto recuperada. (folio 12).
9.- A los folios 5 y 6, con Actas de Entrevistas de las víctimas, las cuales aseguran identificar a los imputados en los hechos que se le imputan.
12.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 28 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, las víctimas se encontraban reunidas en la celebración de un cumpleaños de una de ellas, en la Urbanización Tricentenaria, de Araure, cuando fueron sorprendidos por 05 sujetos quienes bajo amenaza a la vida y con armas de fuego, las conminaron a entregar todas sus pertenencias, procediendo a golpearlas y posteriormente violarlas oral y vaginalmente a dos de ellas. Una vez consumado el hecho, se dieron a la fuga, llevándose los objetos robados así como una moto perteneciente a una de las víctimas; móvil éste que fue denunciado en horas de la mañana por parte de éstas lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura de los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al vehículo incautado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO A AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, del Código Penal, en perjuicio de LISSET CAROLINA RIVERO, ESTALIN DJORKI BLANCO y SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento, en concatenación con el artículo 377, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas FANNY MARBELIS FERNANDEZ y YOLIMAR EDUVIGES FLORES; y VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, en concatenación con el artículo 377 y 458, ibidem, en perjuicio de ROSA ANGELICA MENDOZA; así mismo, y por la multiple imputación, se solicita la aplicación de la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, contenida en el artículo 86 eiusdem; delitos éstos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.593.014, y JOPKIN RAMON ROJAS DIAZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.752.446, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las victimas en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las habían despojado de sus bienes y violado de forma oral y vaginal sometiendo a otras personas en compañía de otros individuos no identificados; de igual manera, corre inserta al expediente, consignados en la audiencia por el Ministerio Público, Experticias Médico Forense practicadas a dos de las víctimas donde se demuestra las lesiones en las zonas genitales femeninas así como en otras partes del cuerpo, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de igual manera el dicho conteste de las cuatro víctimas en esta sala, quienes ejerciendo su derecho de palabra, solicitaron justicia procediendo a referir que los imputados son inequívocamente dos de las personas que las violaron y causaron todos los daños que alegan, informando a este Juez que han sido amenazadas por el resto de los implicados, quienes han sido reconocidos por éstas en horas de la mañana cuando se presentaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al verlas huyeron del lugar; siendo que en la mañana de hoy, y una vez finalizada la audiencia, hubo la necesidad de solicitar la colaboración de la Policía del Municipio Päez, a fin de protegerlas en caso de algún ataque a su persona; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole la moto robada, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.593.014, y JOPKIN RAMON ROJAS DIAZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.752.446, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de mayo de 2005 por la presunta comisión de los delitos de ROBO A AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, del Código Penal, en perjuicio de LISSET CAROLINA RIVERO, ESTALIN DJORKI BLANCO y SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento, en concatenación con el artículo 377, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas FANNY MARBELIS FERNANDEZ y YOLIMAR EDUVIGES FLORES; y VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, en concatenación con el artículo 377 y 458, ibidem, en perjuicio de ROSA ANGELICA MENDOZA; así mismo, y por la multiple imputación, se solicita la aplicación de la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, contenida en el artículo 86 eiusdem. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.