REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005430
ASUNTO : PP11-P-2005-005430


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano ALFREDO JOSE UTRERA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.051.192; mayor de edad, soltero, oriundo de Píritu, estado Portuguesa, de profesión empleado, de 22 años de edad, residenciado en la calle 10, entre avenidas 11 y 12, casa s/N°, Municipio Esteller, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

ELEMENTOS DE CONVICCION.
1.- DE LOS HECHOS. Al folio 03, con Acta Policial de Investigación de la Comisaría Gral. José A, Páez, estado Portuguesa, de fecha 13-06-2005, siendo las 07:20, A.M; donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que el hecho ocurrió en la misma fecha indicada, en horas de la mañana (06:40 am.), motivado a la denuncia de la víctima quien afirma que su empleado de confianza (el imputado en este asunto), había hurtado del local que de su propiedad un millón de bolívares producto de la venta de su establecimiento y se había llevado consigo una escopeta del mismo local; por lo cual al percatarse en horas de la madrugada (05:00 am) de ese día decide darle búsqueda y lo consigue en el terminal de pasajeros de Acarigua, donde lo apresa y lo presenta ante las autoridades policiales en ese lugar quienes sin ningún resguardo a las previsiones de lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, lo revisan y le incautan la cantidad de 280.000,oo bolívares y una escopeta. En ese mismo día; reza textualmente el acta policial: “…omisis… quien nos informó que este mismo ciudadano lo tenía trabajando como encargado en la Tasca el Rincón de Alaska, en el Municipio Esteller…omisis… y se había robado el dinero de la venta del fin de semana y la escopeta que este mismo ciudadano le había decomisado, procedimos a recibir al detenido, el arma de fuego y parte del dinero que este se había robado, procedimos a leerle los derechos a este ciudadano… y de la misma manera trasladarlo hasta la comisaría, en compañía de la víctima y con lo decomisado.” (Resaltado del Juez).
Indican igualmente que dieron cumplimiento a su decisión, procediendo a la detención del hoy imputado; sin existir FLAGRANCIA Y SIN EXISTIR ORDEN JUDICIAL ALGUNA PARA SU DETENCION; siendo que el hoy imputado quedó detenido en dicha comisaría.

2.- Al folio 05, con Acta de Declaración de la víctima, la cual es de fecha 13-06-2005, a la misma hora de la detención.

3.- Al folio 06, con Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

4.- Al folio 04, con Acta de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, donde consta su conocimiento, respecto de la investigación cursante.

5.- Al folio 12, con Oficio N° 314, de fecha 13-06-2005, el cual contiene solicitud de Registros de antecedentes penales del imputado, el cual no registra.
La Defensa plantea su alegato evidenciando el principio de Libertad del Imputado, y el de Inocencia contenido en los artículos 8, 9 y 221, del Código Orgánico Procesal Penal; que las actuaciones de este asunto corresponden a una violación del debido proceso por cuanto la detención fue ilegal por cuanto su defendido no hurtó nada ya que él es un trabajador de confianza de ese establecimiento y puede perfectamente tomar el dinero de las ventas para su resguardo tal como siempre lo había hecho, ya que había terminado su labor. Que no existen suficientes elementos de convicción para que se le otorgue lo solicitado por el Ministerio Público, y que lo ajustado a derecho es otorgar la Libertad Plena.

Este Juez observa: la detención practicada por la Comisaría de Páez, es violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:
1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial.
3.- El Acta Policial alude a que al imputado se le incautó evidencia que guarda relación con la sospecha que inicia esta investigación; empero, alega la defensa, éste imputado ES IDENTIFICADO POR LA VICTIMA, pero que nada tiene que ver con este hecho, ya que se trata de un trabajador encargado del negocio; así mismo tal detención la produce la misma víctima y posteriormente la policía de forma arbitraria lo detiene sin antes precisar el debido proceso que no es precisamente la imposición de derechos sino el de notificar al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación y pueda determinar la captura del imputado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 453.1, del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación del ciudadano imputado en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos impuestos por el Ministerio Público. Empero, y del estudio minucioso de este asunto penal, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad del imputado, ya que considera este a quo prima facie, que el Acta de Investigación Policial está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; ya que dichos funcionarios actuaron SIN ORDEN DE UN JUEZ Y SIN ESTAR EN FLAGRANCIA DE DELITO, por lo que se produjo la violación Constitucional CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL DE LAS PERSONAS, consagrada en el artículo 44.1, de la Carta Magna; es por lo que se plantea la posibilidad de decidir sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA DE ORDEN DE DETENCION Y AUSENCIA DE FLAGRANCIA, y la Libertad Plena de su Defendido; visto esto así, este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la DETENCIÓN, se producen sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS QUE RESGUARDAN TAL GARANTIA DE LIBERTAD; violándose lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO SE HAN ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY; NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DEL IMPUTADO. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que al ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar al imputado, ya que la obtención de evidencias, no se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, y a pesar de existir la Denuncia de la Víctima, y por no estar presente en esta audiencia, esto no puede apreciarse como excepción para practicar UNA DETENCION ANTE UN HECHO QUE OCURRIO CON ANTERIORIDAD, SIN QUE LA VÍCTIMA HUBIESE HECHO TAL DENUNCIA. En este sentido, llama la atención a este a quo, que la hora y fecha de la detención y de la referida Denuncia, es idéntica; es decir, de imposible circunstancia de tiempo; siendo que se contradice con el Acta Policial referida; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Comisaría de Páez, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 13-05-2005, (folio 03); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO ALFREDO JOSE UTRERA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.051.192.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, DE FECHA 13-06-2005, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO ALFREDO JOSE UTRERA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.051.192. Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, para lo cual se remiten, en el lapso de Ley, las actuaciones de este Asunto Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ.