REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008403
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano FRANCISCO REYES CAMEJO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de IRENE MARÍA WEIL MONTENEGRO, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“Que el día dos de enero del año 2004, a las 3:00 p.m., hubo un accidente de tránsito con resultado de tres lesionadas entre ellas una persona fallecida, en hecho sucedido en la Autopista General José Antonio Páez adyacente al Barrio La Coromoto, Araure Estado Portuguesa, siendo el conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Explore, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Placas JAG-27D, el ciudadano FRANCISCO REYES CAMEJO, que al estallarse un caucho perdió el control de su camioneta anteriormente descrita, produciéndose el volcamiento donde resultaron lesionados todos sus ocupantes y que posteriormente falleciera la ciudadana IRENE MARÍA WEIL MONTENEGRO, a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico con fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, según certificación expedida por el Dr. Luis Sarmiento.”

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultara imputado el ciudadano FRANCISCO REYES CAMEJO, existe un hecho punible que juzgar ya que por un hecho fortuito y debido a la imprudencia del referido imputado, en conducir el vehículo antes identificado a exceso de velocidad y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan enjuiciar fundadamente al ciudadano FRANCISCO REYES CAMEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FRANCISCO REYES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.913.732, domiciliado en Calle Toledo, Quinta Remanzo, Colinas de Tamanaco, Caracas Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan enjuiciar fundadamente al ciudadano antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de IRENE MARÍA WEIL MONTENEGRO.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 04



Abg. Rafael García González


La Secretaria


Abg. Zoraida Jiménez Soteldo



RGG/nr.