REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000732
ASUNTO : PP11-P-2005-000732

AUTO DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Baraure 2, sector 08, casa N° 32, Araure, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.543.320; asistido en este acto por el defensor privado ABRAHAM IGLESIAS, legitimado add causam, previa designación realizada; siendo que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que se admita la acusación y se ordene se abra el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION.

1.- Al folio 03, del Acta Policial de fecha 05-02-2005, de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención del imputado. En dicha acta, se deja constancia de las formalidades contenidas en el artículo 205, del C.O.P.P.; a los efectos de proceder a la revisión personal del imputado, a quien le es incautada las sustancias ilícitas, presumiblemente droga.
2.- Al folio 01, Oficio N° 0130, de la Comandancia José Antonio Páez, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.

3.- Al folio 02, con Oficio N° 0131, de fecha 05-02-2005, donde se notifica a la Fiscalía del Ministerio Público, de la apertura de la investigación.
4.- Al folio 04, con Acta de Imposición de Derechos.
5.- Al folio 11, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 06-02-2005.
6.- A los folios 12 y 13, con Escrito de Presentación del Imputado y solicitud de Prueba Anticipada.

DE LOS HECHOS
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 05-02-2005, en horas de la mañana, (11:00 am), se procedió a realizar la detención preventiva del imputado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Páez, visto que éste al observar la presencia de los mismos en los alrededores de la calle 26, con avenida 37, del Barrio Reja de Guanare, de esta ciudad, observaron a un ciudadano que tomó una aptitud sospechosa, quien conducía una bicicleta de color rojo, dándole la voz de alto y proceden a realizarle una revisión personal, siendo incautado en sus vestimentas, (en la pretina del pantalón) una bolsa de plástico transparente que contenía un envoltorio de papel de aluminio en cuyo interior se presume la existencia de una sustancia ilegal del tipo marihuana; hechos estos imputados al acusado en esta causa.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho; plantea que el Ministerio Público no logró probar el caracter de ocultamiento de droga de su defendido, y que no existen suficientes pruebas para sustentar este juicio. Solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Baraure 2, sector 08, casa N° 32, Araure, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.543.320; configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de delito de “lesa humanidad”, a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, el imputado apenas tiene 31 años; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser severo en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: ”… Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…”; de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran consistir para el Ministerio Público, una árdua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia de la “cannabis sativa” (marihuana) como sustancia ilícita y prohibida en poder del imputado, así como queda demostrado a través de la prueba toxicológica; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente de demostrarse en una confrontación mas abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, se mantiene el DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, a excepción de la de testigos, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber: Este a quo considera pronunciarse sobre la inadmisión de la testifical promovida por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que esta prueba está constituida por los dos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado; siendo que todos sus dichos se encuentran ya probados conforme al Acta de Investigación Policial que riela al folio 05, de estas actuaciones; siendo que igualmente, el Ministerio Público NO INDICO EN ESTA AUDIENCIA, LA PERTINENECIA O NECESIDAD de este medio probatorio, resultando inoficioso admitir la misma sobre hechos ya probados conforme el análisis referido supra.

EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde pueden ser citados.

TESTIGOS: NO SE ADMITEN.

EXHIBICION DE PRUEBAS.

1.- Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada.
2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 461, de fecha 09-03-2005.
3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 468, de fecha 10-03-.2005

Se acuerda que son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y público.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este a quo. Así se decide.

En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.

Así mismo se hace del conocimiento del imputado de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestaron NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anterior, este a quo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256.3, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO. CUMPLACE.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO.