REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000062
ASUNTO : PP11-P-2004-000062
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, ordenada por decisión de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-08-2004, a los efectos de que se realice la misma a fin de que exista pronunciamiento sobre la admisión o nó, de la Acusación personal propia de la víctima; asunto Penal éste seguido contra el imputado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 2.143.499; de oficio Médico Cirujano, Venezolano, natural de Churuguara Estado falcón, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1941, de estado civil divorciado, de profesión medico, residenciado en la Granja Escorpión vía Boca de monte frente a la manga de coleo de Acarigua, hijo de Eugenio Felipe De lima Ballesteros y Luz del Carmen Abraham Valdivia de De Lima; debidamente asistido por las profesionales del derecho Dras. ANDREA MONTILLA, LENNYS VIOLETA TONA y YOMARA MEDINA, Defensoras Privadas legitimadas add causam. Imputado a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 407, 80 y 271 del Código Penal, respectivamente; y que con posterior decisión de este a quo en fecha 11-05-2004, fue cambiada la calificación provisional por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 271 del Código Penal, en su orden; cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO.

Presentes las partes en esta audiencia preliminar sui generis por imperativo del ad quem, el Juez la deja oficialmente constituida, y en tal sentido se señala a las partes que la misma estará circunscrita exclusivamente al avocamiento a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la Acusación personal propia de la Víctima, así mismo no se admitirán fundamentos relacionados con el fondo controvertido propios del juicio oral y público que ha sido acordado en esta causa.

DE LA NARRATIVA Y ELEMENTOS DE CONVICCION.
Abierto el debate, el Ministerio Público ratificó su escrito de acto conclusivo en lo correspondiente a lo ya admitido por este a quo en la resolución referida a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-05-2004. Seguidamente, fue impuesto el imputado del precepto constitucional referido a no declarar en su contra y demás normas de resguardo de carácter adjetivo, manifestando a quien aquí decide, “no querer hacer declaración”. Posteriormente, la defensa técnica privada solicitó que sea primero la víctima quien manifieste o haga uso del derecho de palabra, por considerar que de esta forma podrán resguardar su derecho a la defensa en forma mas efectiva. El Juez visto lo solicitado acordó dejar en el derecho de palabra a la víctima, quien haciendo uso del mismo expuso sus alegatos, argumentando en un primer momento la necesidad de que este a quo aclare el hecho de que existen boletas de notificación que reflejan la convocatoria a las audiencias siendo que unas determinan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 407, 80 y 271 del Código Penal, y en otras los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 271 del Código Penal. Así mismo, ratificó su escrito de Acusación particular propia, planteando que no hay dudas de que la intención del imputado fue la de matarlo y no la de producir un simple daño; que de su declaración y la de los testigos, se puede evidenciar tales hechos. Por otra parte indicó a este Juez, la necesidad de que sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado; o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación y de que no se acerque a su persona.
In continenti, es cedido el derecho de palabra a la defensa, siendo que la Abg. Moncada, asume iniciar la defensa técnica indicando que con respecto a la aclaratoria solicitada por la víctima en su exposición, relacionada con las boletas de notificación; considera que la misma es irrelevante, y que obedece a errores materiales en cuanto al cúmulo de trabajo que tiene el personal del circuito al expedir tales boletas, pero que en nada pueden perjudicar a la víctima; mas por el contrario, pudiera mas bien afectar la defensa de su patrocinado, pero que en modo alguno tiene relevancia. Acto seguido, la Abg. Montilla, prosigue con la defensa técnica y expone al Juez que se desestime la Acusación particular propia de la víctima, ya que ésta no ha actuado en forma “ética y seria”; mas por el contrario ha utilizado ardides jurídicos para sorprender en la buena fe a este Juzgador, como ya lo hizo ante el Ministerio público. Que ha utilizado y manejado la situación con intención “maliciosa”. Que dicha Acusación no llena los extremos del artículo 326.2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante “payasadas” y “criterios imaginarios”, ha traspolado la teoría planteada por el Dr. Arteaga Sánchez, a su caso personal. Que tal aptitud debe ser castigada por este Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 103 y 104, eiusdem; por cuanto ha actuado de “mala fé”. Ataca los criterios de la alevosía y la premeditación planteados por la víctima en este asunto penal, a través de la tesis italiana de la “scenna” (crear la escena para el delito), insiste en la mala fé de la acusación y de que no hay pruebas sobre tales criterios de alevosía ni la premeditación. Que la actuación de su defendido en el caso sub exámine, nunca obedeció al ánimus necandi; es decir, de producir la muerte de la víctima, antes de eso, analizó con especificidad criminalística y forense, el carácter y forma de las lesiones sufridas por ésta, y que en algún modo se pueden considerar suficientes como para creer que se estaba ante la posibilidad de la muerte. Trajo a colación la narración de la “acusación” en cuanto a demostrar que lo dicho por la víctima no es verosímil, y en tal sentido, citó que ésta habla de que fue sometida a una “llave de lucha libre” o de “artes marciales” por lo cual quedó inmovilizado. En tal sentido expresó, que “todo el mundo en Acarigua sabe quien es el Dr. D Lima, y que precisamente no era conocido como luchador o practicante de estos deportes, luego entonces, no tiene conocimientos de este tipo de destrezas”. Que estas afirmaciones las plantea la víctima para “crear la scenna”, y con ello sorprender en la buena fe a este sentenciador; repite que no son mas que “payasadas” inventadas con el solo ánimo de crear realidades y verdades donde no las hay; ya que al final de cuentas, lo que está planteado es la necesidad de “probar” todo los dichos, que esa es la única forma de traer la verdad de los hechos para la convicción del Juez, que en ánimo de esta afirmación, jamás podrá demostrar que hubo alevosía y premeditación en estos hechos, por que no hay pruebas al respecto. Profundizó en su análisis respecto de las lesiones sufridas por la víctima y argumentó con criterios médico forenses de que no hubo mas que lesiones levísimas conforme se establece en la Experticia Médico Forense que obra en autos; que de haber habido las consumadas armas o llaves paralizadoras las lesiones por falta de oxígeno en el cerebro habrían causado lesiones mucho mas graves, tales como una “ANOXIA” (DESCEREBRACIÓN) o una “HIPOPSIA PARCIAL CEREBRAL” conocida como la ausencia parcial del oxígeno al cerebro, las cuales habrían arrojado daños cerebro vasculares de limitación para las funciones propias en el humano, de suyo entonces, si la víctima, una vez que el defendido se retira del lugar aún tiene fuerzas para gritarle “coriano matón”, huelga decir que efectivamente no sufrió ningún daño relacionado con una opresión del cuello con la gravedad con la que quiere hacer verla. De todo lo dicho da cuenta el Exámen o experticia Médico Forense que fue realizada oportunamente y que consta en estas actuaciones. En conclusión no puede haber tentativa de homicidio en esta causa, ya que los testigos donde supuestamente se fundamenta esa tesis, todos a criterio de la defensa, no son contestes en sus dichos; insiste en que lo que hay, es una apología del caso teórico que trae el texto de Arteaga Sánchez, con una aplicación práctica de la escena servida para tal fin. Por último, y respecto del delito de PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, considera que tampoco puede probarlo, visto como se evidencia que trae para su consideración, los mismos elementos de convicción que estableció para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que esto demuestra que no tiene otros elementos probatorios, por lo que tal delito no puede existir. Solicita para concluir, se desestime la Acusación de la víctima por falsa y se deje constancia de las sanciones que conlleva la actuación temeraria y de mala fé evidenciada; así mismo, inquiere que no están llenos los extremos de la norma del artículo 250, para otorgar una medida de privación de libertad, y solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación que tiene acordada su defendido.
Por su parte, la defensora privada Abg. Tona, complementa los aspectos técnicos de la misma, argumentando que no entiende como el Ministerio Público en esta audiencia “ratifica” su escrito de acto conclusivo de acusación. Considera que el Ministerio Público ya ejerció tal derecho, el cual fue decidido por este aquo mediante resolución razonada, la cual “no apeló” “ni ejerció ningún recurso en su contra”, de suyo entonces, huelga por inoficiosa tal ratificación a un escrito acusatorio que incluso fue admitido en forma parcial. Considera que si es criterio de este Juzgado pensar en un cambio de calificación, debe ser por el delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419, del Código Penal; visto como se evidencia de la Experticia Médico Forense el carácter de las lesiones sufridas por la víctima. Que en tal sentido, es el Juez el que conoce el Derecho, para ajustarlo a las normas requeridas. Que impetra Justicia a este a quo, y que admitir una acusación como la planteada, consistiría en un error inexcusable para tal aplicación de Justicia.

DE LA MOTIVAVCIÓN PARA DECIDIR.

Planteado así el quid del caso sub iudice, corresponde a este a quo plantear su competencia a los efectos de la decisión que debe proferir, concluida como ha sido la audiencia convocada. A tales efectos, y como se indicó ad initio, tal competencia deviene por instrucción de la honorable Corte de Apelaciones, quien en atención al recurso de apelación recurrido por la víctima contra la resolución motivada de este a quo de fecha 11-05-2004, acordó la celebración de una nueva audiencia oral, a los efectos de que exista pronunciamiento sobre la Acusación Particular Propia de la víctima, que había sido denegada en la decisión recurrida. En tal sentido, y en virtud del mandato establecido por el add quem, este Juzgado convocó la presente audiencia sui generis a los fines establecidos, quedando evidenciada su competencia en los términos establecidos. Así se decide.

Respecto de los alegatos de las partes, visto el cumplimiento del principio del debido proceso y de igualdad de las partes en esta audiencia, se establecen los siguientes pronunciamientos, a fin de precisar decisión de conformidad con la norma del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Respecto de la solicitud de la víctima, en cuanto a que el Juez aclare sobre la circunstancia de que se emitieron boletas donde indistintamente se entremezclaron los delitos inicialmente imputados, con los delitos determinados por la calificación provisional establecida por este a quo; este Juzgador se hace eco del comentario proferido inicialmente por una de las defensoras del imputado, y sin que ello implique parcialidad alguna, en el entendido a que tal error corresponde a una irrelevante circunstancia para la convocatoria de esta audiencia; por sobre todo, por que entiende quien aquí decide, que efectivamente los delitos por los cuales se ordenó el inicio del juicio Oral y Público en esta causa, son los que corresponden a la decisión de este a quo de fecha 11-05-2004, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 271 del Código Penal; en virtud de que no le está dado a este a quo modificar su decisión de conformidad con el encabezamiento del artículo 176, eiusdem. En tal sentido, los errores materiales inducidos por la utilización del sistema Juris 2000, y la celeridad con que el personal de asistentes realiza sus labores hacen que se produzcan tales hechos; mas sin embargo, en nada afectan el derecho a la defensa o debido proceso como pilares fundamentales de las garantías constitucionales establecidas; no dejando de asumir, quien aquí decide, la correspondiente cuota de responsabilidad que pueda generar tal error material. In extenso, la norma contenida en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es perfectamente aplicable, en cuanto a que no podrá sacrificarse la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, siendo que en el caso sub exámine, la aclaratoria solicitada, versa efectivamente sobre una formalidad no esencial al debido proceso. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a que en la parte final de la exposición de la defensa técnica, la víctima solicitó un nuevo derecho de palabra, y siendo que el Juez escuchó el reclamo de esta por la forma inapropiada en que tal defensa se dirigió a su persona; se estableció por este a quo la finalización del debate y por ende del derecho de palabra; siendo que igualmente, el Ministerio Público hizo lo propio; este Juzgador explicó que la presente audiencia, si bien era sui generis por las características del telos planteado por el add quem; son aplicables las disposiciones contenidas para la fase intermedia del proceso; es decir, las correspondientes a la audiencia preliminar; de suerte que la interpretación que dá quien aquí juzga, es la de que NO EXISTE REPLICA NI CONTRAREPLICA, en esta etapa, por lo que lo ajustado a derecho es cerrar tal debate y proceder a establecer la decisión correspondiente. En tal sentido, y siendo que el reclamo de la víctima, también ha sido anotado por quien aquí decide, llama la atención en esta audiencia a la defensa técnica, en cuanto a la utilización de términos peyorativos y suspicaces para referirse a los planteamientos hechos por la víctima en su solicitud. Requerimiento éste que es necesario a los efectos de mantener el decoro y respeto debido de las partes, así como la altura y deber ético que deben observar los abogados en disputa, la cual debe siempre zanjarse en el marco del respeto y la cordialidad; mas aún, el debido comportamiento de las partes ante la majestad que implica la sala de audiencias, establecida en sentencia 1013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y respaldada por el comunicado de ese alto Tribunal, de fecha 25-07-2001. Así se decide.

TERCERO: En cuanto al alegato de admisión de la acusación planteado por la víctima; como el de desestimación de la Acusación Particular Propia de la víctima, establecido por la defensa, y el cual fue explicado palmariamente por sus exponentes, considera quien juzga, que la mayoría de tales argumentos corresponden a elementos de convicción que devienen del análisis detallado de los medios probatorios aportados; siendo que por interpretación estricta de las normas que regulan a esta audiencia, a la sazón, la audiencia preliminar; es forzoso concluir que corresponden a valoraciones que del juicio oral y público, lejos ope legis de que puedan tenerse o valorarse en su contenido por este a quo en esta audiencia. En tal sentido, el valor de las exposiciones, si bien realizadas en ánimo de ilustrar al Juez sobre los pormenores de cada posición de las partes; obran por inútiles en esta audiencia, de donde lo trascendente es la determinación de los elementos de convicción y fundamentos del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, cumple o nó con los requisitos taxativos y esenciales contenidos en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el primer interesado en su admisión como lo es la exposición de la víctima, se limitó a realizar una ratificación de su escrito consignado, con el cual pretende hacer valer sus derechos; empero nada atribuye a los elementos in comento. Plantea una vaguedad de criterios que tiene que ver con la forma en como ocurren los hechos, cuestión por demás debatida y decidida por este a quo en decisión antes citada de fecha 11-05-2004. Por otra parte, la defensa técnica, igualmente incurre en el defecto de determinación de la pretensión, cuando divaga entre conceptos de carácter criminalistico y de experticia médico forense; pero que en esta fase procesal no pueden ser valorados, visto que los mismos se coligen de los medios probatorios, los cuales, verbigratia, ya han sido admitidos. Salvo en dos aspectos, la defensa esgrimió argumentación relevante en este particular: Una cuando evidencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326.2, eiusdem; planteando que la acusación particular propia se presenta con argumentos que no son serios y carentes de verdad, pero nada aporta que no sean valoraciones probatorias sobre los hechos, y es allí donde incurre en la falta anotada y resaltada por este a quo, por cuanto invaden el decoro de los planteamientos de la víctima. Verbigratia, llamar “payasadas” a las argumentaciones de la otra parte, es peyorativo y ofensivo para quien la recibe. En otro momento, la defensa atiende al criterio de que admitir un escrito de acusación como el planteado por la víctima, conllevaría a un error inexcusable del conocimiento del derecho. A la sazón plantea que quien conoce de derecho es el Juez, y este debe aplicarlo. Yerra en este particular, por cuanto en la nueva concepción del proceso penal establecida por la doctrina del maestro Alberto Binder, Sergio Brawm, Jacob Günter, entre otros, amén de las innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; el principio invocado del “iura novit curia”, pierde vigencia en el contexto del proceso acusatorio; se invierte la carga del conocimiento en aras de una Justicia transparente e imparcial; es el abogado y las partes quienes traen conocimiento al Juez, para que éste en su sana crítica y máximas de experiencia imparta Justicia. De suyo entonces, los planteamientos para virtuar una y otra posición, NO HAN TOMADO EN CONSIDERACIÓN la decisión establecida mediante resolución razonada de este a quo tantas veces citada, en fecha 11-05-2004, en la cual se abrió a juicio la presente causa, se admitió parcialmente la Acusación del Ministerio Público y como corolario a tal admisión, se cambió la calificación provisional de los delitos imputados. (subrayado del Juez) En tal sentido, y tal como se dejó establecido ab initio, este a quo en este momento NO PUEDE VARIAR EL CONTENIDO DE SU DECISIÓN LA CUAL ES DEFINITIVAMENTE FIRME POR CUANTO CONTRA ESTA NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO, a excepción del realizado por la víctima, respecto de la negativa a la admisión de su acusación privada; entendiendo quien aquí juzga, que en tales circunstancias, y debido a la establecido por el add quem a los efectos de que se fije posición respecto de la admisión o no de tal acusación de la víctima, NADA PUEDE HACERSE EN ESTA AUDIENCIA, ya que del análisis de los alegatos planteados se observa que tal Acusación Particular Propia, se refiere a delitos que fueron desvirtuados en la citada decisión de este a quo, siendo que en ninguna manera puede volver a decidirse sobre lo ya decidido, (non bis in idem), de suerte que huelga por necesario que tal escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA deba adaptarse a los requerimientos de los delitos que van a ser objeto del debate oral y público; ya que interpretar lo contrario, sería establecer una carga de indefensión al imputado; ora por que al admitir los delitos de la acusación particular propia tal cual han sido presentados, obraría en retrotraer al estado inicial la acusación del Ministerio Público; ora porque admitir todos los delitos, es decir los de la calificación provisional hecha por este a quo y los de la acusación particular propia, implicaría invadir una competencia exclusiva del MINISTERIO PUBLICO, la cual es ejercer la acción penal por los delitos que ocurran. En tales consideraciones, lo ajustado a derecho, es ordenar que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, SEA CORREGIDA O ADAPTADA CONFORME A LOS DELITOS POR LOS CUALES SE ORDENÓ EL ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; esto es, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 271 del Código Penal. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la corrección del escrito de acusación particular propia de la víctima, a los efectos de proceder a su admisión o no, para lo cual se fija un lapso de 15 días continuos para su presentación los cuales vencen el 17-06-2005; dada la dificultad y extensión de las actas procesales que comportan la presente causa. Así se decide.




DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la corrección del escrito de acusación particular propia de la víctima, a los efectos de proceder a su admisión o no, para lo cual se fija un lapso de 15 días continuos para su presentación los cuales vencen el 17-06-2005; dada la dificultad y extensión de las actas procesales que comportan la presente causa. Respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, tal petición ya fue acordada por esta a quo en fecha 11-05-2004, siendo que en tal sentido se acordó régimen de presentación al imputado, no habiendo cambiado las condiciones por las que se decretó, hasta la presente fecha; siendo que en tal sentido se mantiene la misma.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. HEEMERY HERNANDEZ H.