REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006011
ASUNTO : PP11-P-2005-006011


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.346.478; mayor de edad, soltero, oriundo de Líbano, estado Portuguesa, agricultor, de 51 años de edad, residenciado en la calle 02, , casa N° 162, Urbanización Valle Fresco II, Municipio Araure, estado Portuguesa; y LEOBARDO JOSE PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.775.919; mayor de edad, soltero, oriundo de Ospino, estado Portuguesa, agricultor, de 51 años de edad, residenciado en el Caserío Los Garzones, Municipio Ospino, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado MANUEL MATUTE.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

ELEMENTOS DE CONVICCION.
1.- DE LOS HECHOS. Al folio 07, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, estado Portuguesa, de fecha 27-06-2005, donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó ese mismo día; en las inmediaciones del sector Los Garzones, Municipio Ospino, estado Portuguesa, en virtud de haber recibidos varias denuncias sobre un hurto de ganado, dirigiéndose al Fundo El Consuelo, propiedad del ciudadano Omar Amor, una vez en el sitio fueron atendidos por el encargado de la finca Leobardo Peraza, cita: “…omisis… quien procedimos a identificar de inmediato de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic)… a quien se le informó del motivo de la visita, procediendo a recoger el ganado de la finca en el corral con la finalidad de efectuarle una inspección al mismo, detectando la siguiente novedad…omisis… y se le elaboró constancia de retención de los animales antes mencionado, procediendo a trasladar los animales retenidos hasta la finca la fe… trasladando al propietario del fundo y su encargado hasta la sede del Comando… y que se le diera boleta de citación a los ciudadanos para el día 28 de junio del presente año en horas de la mañana…omisis…” Dejan constancia de que actúan por sospechas, sin orden de allanamiento y no utilizan testigos, para proceder a entrar al referido inmueble, siendo que los hoy imputados quedaron detenidos en dicho comando al día siguiente de la presentación ordenada.

2.- Al folio 25, con Acta de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde consta su conocimiento, respecto de la investigación cursante.

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de la detención practicada por la Guardia Nacional, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial. 3.- El Acta de Investigación alude a que los imputados se les retuvo un número de reses que fueron sacadas del fundo y trasladadas a otro cercano; empero, alega la defensa, éstos imputados NO SON IDENTIFICADOS POR TESTIGOS, alegan a su favor que nada tiene que ver con esa evidencia. En tal sentido, no hay identidad que pueda relacionar a sus defendidos como los autores del hecho; siendo que han estado detenido desde el 28-06-2005.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan a los imputados como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión del delito imputado; ya que dichos funcionarios actuaron SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, por lo que se produjo la violación Constitucional de la Inviolabilidad del Domicilio, consagrada en el artículo 47; es por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
MOTIVACION.
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que el ALLANAMIENTO y la detención, se producen sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, violándose lo establecido en los artículos 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO EXISTE ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI SE HAN ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY; NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que a los ciudadanos imputados, les ha sido violado el derecho a su libertad y de su domicilio, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba ilícita que pueda incriminar a los imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa de los imputados. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones de la Guardia Nacional no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, siendo que tampoco hay testigos, éstos no pueden apreciarse como excepción para practicar el ALLANAMIENTO; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Guardia Nacional, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION N° 330, DE FECHA 27-06-2005, (folio 07); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.346.478; y LEOBARDO JOSE PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.775.919.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION N° 330, DE FECHA 27-06-2005, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.346.478; y LEOBARDO JOSE PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.775.919.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JULIE PATIÑO.