REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004647
ASUNTO : PP11-P-2005-004647

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, soltero, natural de Ospino, estado Portuguesa; residenciado: en la Av. El tejal, casa s/N°, Barrio Arriba, Ospino, Estado Portuguesa; y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, soltero, natural de Guanare, residenciado: en el Barrio el Cementerio, calle Camejo Acosta, casa s/N°, Ospino, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la defensora público Abogada LIDYA RIVERO.

ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

1.- Con Oficio N° 0462, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 01-06-2005; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos preventivamente por la Comisaría del Municipio Araure. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio N° 463, de fecha 01-06-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 08).

3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 01-06-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por la víctima del robo A MANO ARMADA de una cantidad de dinero propiedad de la empresa VIOCA, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del Municipio Ospino. El hecho ocurre en la avenida Libertador a una cuadra del Comercial Popular, frente a la Farmacia del Llano de Ospino. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos golpean con el arma de fuego a la víctima, produciéndole una herida en la cabeza, por lo cual se ordenó su valoración Médico Forense. Posteriormente, por la misma avenida Libertador, son visualizados las tres personas con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes al percatrse de la presencia policial salen huyendo hacia el Barrio el Bosque, donde detrás del Estadio de Futbol logran detener a una de ellas, a quien le incautan un arma de fuego; y a pocos metros de allí, logran detener al segundo imputado, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por la víctima y los testigos, como las personas que habían cometido el hecho(folio 06).
5.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncias formuladas por la víctima, en fecha 01-06-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folio 02)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 09).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 11).
8.- Con Memorando N° 1121, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento de la moto recuperada. (folio 13).
9.- A los folios 4 y 5, con Actas de Entrevistas de testigos presenciales, las cuales aseguran identificar a los imputados en los hechos que se le imputan.
12.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 01 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la víctima se dirigía a un local comercial ubicado en la Av. Libertador de la población de Ospino, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo golpean y lo despojan de la cantidad de Bs. 100.000,oo, que portaba y que son producto de la cobranzade la empresa VIOCA, para la cual trabaja. Una vez consumado el hecho, se dieron a la fuga, llevándose los objetos robados perteneciente a una de la víctima; móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura de los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego incautada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ANTONIO TAMAYO; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de sus bienes sometiéndolo con amenaza a la vida y produciéndole una herida en la cabeza; de igual manera el dicho conteste de dos testigos, quienes igualmente señalan a los imputados como autores de los hechos y que son inequívocamente dos de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la referida arma de fuego en poder de uno de los detenidos; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole la moto robada, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de mayo de 2005 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL TAMAYO. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.