REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004882
ASUNTO : PP11-P-2005-004882
Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.007; de 19 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 37, con avenida 40, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, Abogad MARIA GABRIELA CARMONA.
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 09, con Acta de Conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 02-06-2005; respecto de la investigación iniciada.
2.- Oficio N° 1586, de la Comisaría José Antonio Páez del Municipio Páez, de fecha 02-06-2005, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y demás objetos incautados. (folio 01).
3.- Oficio N° 1587, de la misma fecha donde la Comandancia de Páez, da cuenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público. (folio 04)
4.- Del Acta Policial de fecha 02-06-2005; (folio 03), donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que los ciudadanos imputados, supra identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en la CALLE PRINCIPAL DEL Barrio Bella Vista Uno, se percataron de un individuo que al observar la presencia policial apresura el paso al verlos y asumió una aptitud sospechosa; dándosele voz de alto, quien acató la misma; procediéndose a realizar revisión personal del ciudadano; encontrándosele una bolsa plástica de color amarillo que contiene envoltorios de papel de aluminio que contiene sustancias presuntamente ilegales.
5.-.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, la cual fue consignada en esta audiencia por parte de la Fiscalía VII del Ministerio Público. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Páez en sin cumplir las formalidades. 2.- No hay testigos. 3.- El Acta de Pesaje se hizo en presencia del imputado y de su Defensor. 4.- El Acta Policial alude a que el imputado se le encontraron sustancias presuntamente ilícitas. 5.- Alega la violación del Derecho a la Libertad por cuanto están detenidos ilegalmente. 5.- Solicita LIBERTAD PLENA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL; o en su defecto se adhiere a la petición de la Fiscal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; así como el alegato de que se procedió sin formalidades, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma se realizó en presencia del imputado y de su defensor; todo lo cual, se evidenciará al ocurrir la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.. Así se declara. TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; por otra parte, es de apreciación por esta a quo, la circunstancia de que se trata respecto de su vinculación en la presente investigación. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 y .8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.007.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 y .8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.007. EN TAL SENTIDO SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 08 DIAS; Y DEBERÁN PRESENTAR FIANZA DE DOS PERSONAS DE SOLVENCIA MORAL. UNA VEZ CONSTITUIDA LA MISMA, PROCEDERÁ SU LIBERTAD.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ