REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004883
ASUNTO : PP11-P-2005-004883


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado GUSTAVO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.289.050, de 54 años de edad, de oficio comerciante, casado, domiciliado en la calle 12 del Barrio 12 de Octubre, Araure, estado Portuguesa; en perjuicio del Orden Público; encontrándose el imputado, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Defensores Privados, Abogados NORELYS AGUIN y CARLOS CEDEÑO ASOCAR, designados como defensores, y en tal sentido, legitimados add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCION.
1..- Del Acta de Investigación Policial de fecha 04-06-2005, que obra al folio 05; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, relacionadas con las inspecciones que realizan a los locales comerciales donde se expenden bebidas alcohólicas, de conformidad con los artículos 57 y 110, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, visualizaron a esta persona quien asume una aptitud sospechosa al ver a los funcionarios, siendo que procedió a dirigirse hasta unas de las gavetas de un escritorio dentro de dicho local de donde posteriormente fueron incautadas las armas de fuego con las que se imputa este hecho; por lo que éstos deciden solicitarle acceso a dicho inmueble, el cual les fue concedido por el propietario, lográndose incautar dos armas de fuego y cartuchos para las mismas, siendo que se determinó como tipo revolver, marca Smith adn Weson, modelo cañón corto, CALIBRE 38MM, con cacha de madera; serial N° R241265, con una caja de proyectiles de 50 unidades de calibre 38MM, sin percutir y uno percutido. También una escopeta recortada calibre 12 MM, marca JJSARAQUETA, serial N° 11948, una caja de cartuchos para calibre 12MM, con 14 unidades y un correaje con 12 cartuchos del mismo calibre; lo cual quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.- Con el oficio N° 1053, de fecha 05-06-2005, que se refiere al envío de evidencia relacionada con este caso, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

3.- Con oficio de reseña de persona, de fecha 05-06-2005, donde se remite al Comandante de la Policía del Municipio Páez, al imputado.

4.- Del Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 04-06-2005, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación. (folio 06).

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.289.050, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención inmediatamente de ocurrido el hecho, pero que dicha aprehensión se verificó con un testigo, el cual da fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fueron retenidas las armas de fuego. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la LIBERTAD PLENA a dicha solicitud que hace la defensa técnica; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.289.050, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL; al ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.289.050, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Dra. ZORAIDA JIMENEZ S.