REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000351
ASUNTO : PP11-P-2004-000351
JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
JUECES ESCABINOS. SOFIA RODRIGUEZ
VALMORE VALERA
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. GRACIELA BENAVIDEZ
DEFENSOR. ABG. NARBIS HERRERA.
ACUSADO JOSE E MEDIOMUNDO GUEVARA
DELITO ROBO AGRAVADO
VICTIMA. SABRINA ROJAS ALVARADO
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado JOSE ENRIQUE MEDIOMUNDO GUEVARA, el cual comenzó el día Miércoles 25 de Mayo de 2005 y concluyó el 01 de Junio de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El fiscal de Transición del Ministerio Público abogada GRACIELA BENEVIDEZ presentó formal Acusación contra el acusado JOSE ENRIQUE MEDIOMUNDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.547.871, de oficio desconocido, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Calle 12, entre avenidas 23 y 24, casa N° 21-31, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. NARBIS HERREARA, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía para el Régimen Procesal del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas SABRINA JOSEFINA ROJAS ALVARADO y YESENIA JOSEFINA ROJAS ALVARADO.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: En fecha 07 de Septiembre de 1995, el Cuerpo técnico de Policía Judicial inicia averiguación mediante oficio número CGP-Z2-NRO-258, suscrito por la comandancia general de Policía, Zona Policial nro 2 donde remiten detenido al ciudadano José Mediomundo Guevara, quien fue detenido por el funcionario policial cabo segundo José Noguera, por el robo cometido a la adolescente Sabrina Rojas Alvarado, de una cadena de metal amarillo de la cual se remite un trozo de la misma, hecho ocurrido en las inmediaciones de INCE, Baraure I, Araure Estado Portuguesa.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de los expertos Fran Molina y Dreyle Cañizalez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Sabrina Josefina Rojas Alvarado, Yesenia Josefina Rojas Alvarado, José de Jesús Noguera Jara. Se ofreció para ser puesta a la vista de los expertos el avaluó real número 9700-058-468 practicada a la cadena recuperada y de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del código orgánico procesa penal se pidió se incorpore por su lectura el reconocimiento en rueda de individuos.
La defensora público abogada NARVIS HERRERA, abogada adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Esta defensa rechaza toda imputación que pueda recaer sobre mi defendido y durante el desarrollo del debate demostrará la inocencia de mi defendido ya que con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico no podrá establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan por lo que hago un llamado a los ciudadanos escabinos para que estén atentos a lo que suceda en esta sala y puedan ver que no serán suficientes las pruebas que ofrece la Fiscalía. .
El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 07 de septiembre del año 1995 fuera quien arrebatara una cadena a la ciudadana Sabrina Rojas Alvarado, hecho este supuestamente acaecido en la urbanización Baraure I de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, tampoco queda establecido que este fuera detenido por el cabo Primero de la policía José Noguera.
A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:
Con la declaración rendida por el Testigo JOSE DE JESUS NOGUERA JARA, titular de la cédula de identidad número 9.252.984, funcionario policía con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Me encontraba de servicio en el modulo de Baraure el día 07 de Septiembre de 1995 en horas de la tarde y unos vecinos de unos de los sectores llevan a un ciudadano detenido por un Arrebaton de una cadena, conjuntamente con la agraviada. Lo recibí y lo mande a la comisaría de campo lindo para las averiguaciones.
A preguntas de la defensa contestó: “de eso hace diez años”; “no recuerdo a que hora fue, fue en la tarde de eso hace muchos años”; “la victima era una sola”.
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley pero a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por no ser testigo presencial de los hechos y solo hace referencia de los dichos de unos vecinos quienes sostuvieron que un ciudadano le arrebato la cadena a una ciudadana en un sector de Baraure, no pudiendo establecer este testigo exactamente quien fue el que arrancó la cadena, ni a quien le arrancaron la cadena, ni el sitio exacto donde supuestamente ocurrieron los hechos por lo que solo resulta testigo de oídas de un supuesto robo, y recibiendo a un ciudadano en calidad de detenido el cual no se puede establecer quien es, y si realmente sucedió el hecho que le relataron, mal puede establecerse entonces con los dichos de este testigo si se sucedió el hecho como tal, o si el acusado participó en el mismo o si estaba armado o si ejerció violencia contra la supuesta victima supuestos estos que no pueden ser establecido con los simples dichos de un testigo de oídas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
La Fiscalía renunció a la prueba de incorporar por su lectura el acta de Reconocimiento en rueda de individuos y en su acto de conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.
La defensa en sus conclusiones se adhirió a la solicitud Fiscal ratificando la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.
Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto se recepcionó un testigo que nada aportó, ni ilustró nada para establecer si realmente se perfecciono la comisión del referido delito, ya que declaró que solamente recibió a una persona que llevaron unos vecinos porque supuestamente el había arrebatado una cadena a una ciudadana, pero no señaló de quien se trataba o si presenció el hecho como tal, no quedando establecido la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedió el hecho al que ese refiere solo limitándose a narrar lo que le dijeron, narración esta que no se pudo adminicular a ninguna otra prueba para establecer la relación de causalidad o el nacimiento de tal versión pues ni siquiera, se pudo establecer , no la existencia de la cadena ya que no fue presentada, ni fue recepcionado el experto que dejara constancia de la existencia material de la misma, no quedando demostrado tampoco en juicio la existencia de la victima, ni se señaló al acusado como autor.
No quedando establecido el Cuerpo del delito de complicidad en robo agravado, considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado JOSE ENRIQUE MEDIOMUNDO GUEVARA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación en perjuicio de la ciudadana Sabrina Josefina Rojas Alvarado , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada, al Primer día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS
SOFIA RODRIGUEZ YEPEZ VALMORE GREGORIO VALERA
Primer titular Segundo titular.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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