REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2004-000003
ASUNTO : PP11-O-2004-000003

JUEZ DE JUICO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


ACCIONANTE. ABG. ORLANDO JOSE MARQUINA.


ACCIONADO ABG. MOISES RAUL CORDERO.



ACCION. AMPARO CONSTITUCIONAL.



DECISIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCION DE
AMPARO.






Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento correspondiente para lo cual hace el presente análisis:

En fecha 19 de Marzo de 2004 se recibe, por declinatoria de conocer por incompetencia planteada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial, solicitud de Amparo Constitucional incoada por el abogado Orlando Maquina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.148.032 contra el Abogado Moisés Raúl Cordero en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dándosele entrada por ante este Tribunal en esa misma fecha. En esa misma fecha 19 de Marzo de 2004 aparece por la prensa regional la noticia del asesinato perpetrado contra la persona de Orlando José Marquina. En fecha dos de Abril se oficia a la oficina de participación ciudadana y registro Civil de la Alcaldía del municipio Araure, para que enviaran hasta este Tribuna copia certificada del acta de defunción del abogado Orlando Marquina. Oficios estos que fueron ratificados en fecha 29 de Junio, 29 de Julio y nueve de Diciembre de 2004. En fecha 16 de Diciembre de 2004, la dirección de registro Civil del Municipio Páez envía hasta este Tribunal copia certificada del acta de defunción del ciudadano Orlando José Marquina signada con el número 109 la cual fue agregada a los autos y cursa al folio 90 de las actuaciones.


Ahora bien los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal se son los siguientes sostuvo el quejoso que el jueves 29 de Enero de 2004 cuando se encontraba en la sede del circuito judicial penal del Estado Portuguesa se el acercó el funcionario Gonzalo Rangel del CIPCC y le comentó que por la delegación de esta ciudad de ese cuerpo policial tenía otra denuncia por estafa. Una vez que se presentó por ante ese cuerpo policial fue informado que la ciudadana Annabella Calvo Castillo había formulado una denuncia en su contra por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le impuso de sus derechos y se le notifico que debía nombrar abogado defensor. Que se le permitió leer el expediente percatándose de que había sido denunciado sin presentar ninguna prueba. Que solicito copias de las actuaciones las cuales les fueron negadas: en fecha 12 de Febrero de 2004 fue informado que el expediente que le instruía

había sido remitido a la Fiscalía y que un escrito contentivo de su declaración el cual fe acompañado de copia de documentos públicos demostrativos de la falsedad de los hechos acusados por la denunciante no fue remitido a la fiscalía conjuntamente con el expediente y que supuestamente serían remitidas posteriormente como actuaciones complementarias, destacando que ya habiendo sido impuesto del hecho, citado formalmente y habiendo presentado un documento con su versión acompañado con las pruebas respectivas, la Fiscalía transcurrido el tiempo aun no lo había notificado de los cargos por los cuales se le investiga, ni se le permitió declarar, denunciando que con esta actuación se le violaban los siguientes derechos, le debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser investigado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas u de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la presunción de inocencia, el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el derecho a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad entre las partes, el derecho a que se active la investigación y a conocer su contenido.

Ahora bien este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el criterio que cuando el interesado deja de instar el procedimiento de Amparo equivale a una tolerancia de una situación que se entiende lesiva de los derechos fundamentales y consecuencialmente desaparece la urgencia de la necesidad de tutela que distingue al amparo, entrañando esto la perdida del derecho de obtener protección acelerada y preferente por esa vía y que en ese caso se produce el abandono del Trámite conformidad con lo dispuesto en le artículo 25 de Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Sentencia Nro 982 de fecha 06 de Junio de 2001


Observa el juzgador que con la muerte del quejoso desaparece el carácter de necesidad y urgencia de tutela a los derechos y garantías que supuestamente le fueron conculcadas todas vez que las aquí denunciadas constituían derechos y garantías inherentes a la personalidad del accionante en Amparo lo que hacía la lesión era de carácter personalísima, y que forzosamente y por razones obvias desaparece ese interés personalísimo, por el impulso del procedimiento, a los fines de obtener protección preferente y rápida, toda vez que tal protección en el caso que nos ocupa es de imposible configuración, lo que a criterio de este Juzgador constituye un abandono del trámite con carácter forzoso y no malicioso.

Ahora bien, con la consignación del acta de defunción queda acreditada fehacientemente la muerte del accionante de autos y consecuencialmente y forzosamente el abandono del trámite por parte del quejoso, lo que hace inútil la continuación produciéndose así la extinción del presente procedimiento de amparo y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara e abandono del trámite en la presenta acción y en consecuencia de ello la extinción del procedimiento del Amparo Constitucional intentado por el fallecido ciudadano Orlando José Marquina contra el abogado Moisés Raúl Cordero en su condición de Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas

Dado, sellado y refrendado en Acarigua a los Veintinueve días del mes de Junio de 2005.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE