REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003552
ASUNTO : PP11-P-2004-000252
JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. MARY LA CRUZ QUINTERO.
FISCAL. ABG. MOISES RAUL CORDERO.
DEFENSOR ABG. EDUARDO PARRA OJEDA.
DELITO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
ACUSADA LICENIA DEL CARMEN MARRERO.
VICTIMA MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ.
DECISIÓN SE REVOCA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento dado que para el día de hoy tres de junio de 2005 se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana LICENIA DEL CARMEN MARRERO HERNANDEZ, quien es venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio desconocido, soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 13.585.156 por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.
Observa este Tribunal una verificada la presencia de las partes en la sala de juicio que no se encontraba presente la acusada LICENIA DEL CARMEN MARRERO HERNANDEZ, ni su abogado defensor Eduardo Parra, si estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público y los Jueces escabinos por lo que hubo forzosamente que diferir la celebración del Juicio oral y público dada la inasistencia de la acusada y de su defensor. De igual manera este Tribunal observa que en fecha 24 de Abril de 2005 tampoco se celebro el juicio oral y publico dada la inasistencia de la acusada oportunidad en la que si compareció su defensor fijándose para en ese momento la celebración del juicio oral y público 19 de mayo de 2005 oportunidad en la cual también se difirió el juicio oral y público dada la inasistencia de la acusada y su defensor.
Este tribunal observa que en fecha 4 de agosto mediante resolución judicial del juez de control número uno de este circuito judicial penal dicto medida privativa de libertad contra la acusada, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2004 la referida Juez en audiencia de revisión de medida sustituye la medida privativa de libertad por la de arresto domiciliario por encontrarse la acusada en estado de gravidez y posteriormente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2005 se sustituye la medida de arresto domiciliario por una de presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas cautelares se dictan con le objeto de suplir de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una libertada plena una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.
Es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, no siendo correcto que se sigan postergando las actuaciones judiciales a capricho de las partes lo cual se traduce a los ojos de ese control social como inoperancia, inobservancia de la ley e incumplimiento de las funciones que a cada operador de justicia corresponde, recordemos que un proceso penal no es un juego de carácter privado con el cual podemos hacer a placer lo que más convenga a nuestros exclusivos intereses, muy el contrario constituye un asunto de interés publico a cuya lupa esta sometida nuestras actuaciones y a quien le debemos respeto en nuestra ejecutoria.
El no cumplimiento con los actos del proceso se encuadra exclusivamente en los parámetros de obstaculización a las funciones de la justicia y un inminente peligro de fuga, lo que se trasluce en ineficiencia que todo operador de justicia debe combatir en miras del interés colectivo, y para el juzgador constituye un mandato con rango Constitucional dado los mandatos de tutela judicial efectiva que la misma coloca sobre sus hombros y que recoge el artículo 26 de nuestra carta magna la cual en su primer aparte establece que: “El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” En ese sentido constituye una dilación indebida los reiterados diferimientos de juicios sin justificación alguna, conducta esta en la que a incurrido la acusada de autos y a la cual este tribunal dada las razones antes esgrimidas debe buscar el remedio procesal efectivo y en este caso debemos recurrir a la medida da la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En efecto artículo 262 del Código Orgánico Procesal prevé las causas de la revocatoria de la de medada preventiva dictada por incumplimiento y en ese sentido establece que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite”. Observa este Tribunal que para la celebración del juicio oral y público la acusada se encontraba debidamente notificada al igual que su defensor y sin embargo no justificó la razón de su incomparecencia ni por si ni a través de su defensor, lo cual constituye un incumplimiento con su obligación de sujeción al proceso y de respeto a la autoridad del Tribunal encuadrando su conducta en los supuestos de la norma antes señalada, siendo lo correcto en aras de la salud del proceso revocar la medida de cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3ro del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y en su lugar y con fundamento en los artículos 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación Preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con base a las previsiones del artículo 262 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la acusada LICENIA DEL CARMEN MARRERO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero por la Juez de Control número uno y en su lugar de conformidad con el artículo 250 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordena la aprehensión de la referida acusada, para lo cual deberá oficiarse a los organismos de seguridad correspondiente, y su reclusión en la comisaría de Páez a la orden de este Tribunal previo traslado a este de la acusada a este Tribunal a los efectos de imponerla de la presente decisión.
Acarigua a los tres días del mes de Junio de 2005
Notifíquese, Diarícese y déjese copia. Librense los oficios correspondientes.
JUEZ DE JUICIO NRO 1.
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY LACRUZ QUINTERO
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