REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001376
ASUNTO : PP11-P-2005-001376

JUEZ DE JUICIO NRO1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. ELIDA VARGAS.


DEFENSORA. ABG. FANNY COLMENAREZ.

ACUSADO. PEDRO JOSE CEDEÑO.

VICTIMA BIENVENIDO JOSE PIÑA.


SOLICTUD REVISON DE MEDIDA.

RESOLUCIÓN SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud presentada por la Abogada FANNY COLMENAREZ GARCIA,
actuando en sus carácter de Defensora Privada del acusado PEDRO JOSE CEDEÑO venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.052.007, y residenciado en la carretera vía al caserío Mijaguito del Municipio Páez del estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con le artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de a Ley sobre e robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA ALVAREZ; en la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando la defensa que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, por cuanto su defendido tiene suficiente arraigo en la localidad, alegando además que su defendido se encuentra detenido desde el mes de marzo del presente año sin que hasta ahora se haya celebrado juicio oral y público lapso este que excede al de una simple privación preventiva y pareciera más bien el principio de pena anticipada y demostrado hasta ahora una conducta muy buena conducta durante el proceso. Deja claro la intención que tiene mi defendido de someterse al proceso, por lo cual considera se le debería otorgar una medida menos gravosa. Invoco las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional entre ellas debido proceso, celeridad procesal y derecho a un juicio expedito por su parte el acusado, así como a presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por ultimo pide se revoque la medida de privación de libertad.

El representante Fiscal sostiene que dado que el principio de que la libertad es la regla siendo la detención de carácter excepcional, siempre y cuanto se garantice la comparecencia del acusado al juicio esa fiscalía no se opone a que se le otorgue, aún cuando media la gravedad del delito y que las condiciones que fueron tomadas en cuenta para decretar la privación de libertad

A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

TERCERO. Observa el juzgador que a el acusado en cuestión fue privad de su libertad, en fecha 04 de marzo de 2005 fundamentado en la presunción Iuris de que la pena que puede llegar a aplicarse es mayor de 10 años, por lo cual se presume el peligro de fuga.



Observa este Juzgador lo siguiente, no puede ser criterio para enervar el principio de afirmación de la libertad solo el hecho de la pena que pueda llegar a aplicarse, ya que esta presunción tiene carácter Iuris Tamtum lo que obliga al juzgador observar y analizar otras circunstancias que concertadamente acompañen eta presunción Iuris Tamtum de peligro de fuga dándola mayor fundamento para poder apartarse del principio de afirmación de la libertad, deberá pues el solicitante de la privación preventiva de libertad motivar y producir los principios de prueba que han presumir fundadamente al juzgador que ciertamente el acusado esta en la posibilidad de fugarse o de obstaculizar la justicia, situaciones estas que no fueron motivadas ni probadas, no entendiendo este juzgador a cuales condiciones se refiere la representación Fiscal cuando habla de que no han variado las condiciones por las cuales se decreto la privación de libertad, estando solo la presunción iuris de la pena que pudiera imponerse.
Es así como, es violatorio del debido proceso al mandato de juicio previo y expedito que hayan transcurrido tres meses de detención preventiva y aún no se haya celebrado el juicio Oral y publico al que tiene derecho el acusado de autos.


TERCERO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de Sustitución de Medida privativa de Libertad presentada hecha por la Defensora FANNI COLMENAREZ, a favor del acusado pedro José Cedeño, ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la revisión acordada este Tribunal acuerda sustituir la medida Privativa de Libertada dictada por el Tribunal Segundo de control y de conformidad con lo que dispone el artículo 258 se ordena la constitución de una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia económica, y moral, los cuales deberán prestar fianza mediante acta suscrita por ante este Tribunal en la cual se comprometan pagar por vía de multa hasta la cantidad de cuarenta y cinco unidades tributarias, debiendo acreditar a Tribunal el devengar un sueldo o entrada de dinero suficiente para cumplir con dicha multa, sometiéndose a las sanciones de ley en caso de obrar de manera falsa y maliciosa.

De igual manera y teniendo en consideración los alegatos de la victima hechos por la victima y por permitirlo así el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, de conformidad con los dispuesto en el ordinal sexto del precitado artículo 256 se le impone al acusado la prohibición de comunicarse en modo alguno, por si o por interpuestas personas con la victima, ni con los testigos que obren a favor de esta. Y así se decide.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE